REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
SOLICITANTES: “NATALE POSTERARO DEL RE y SHEILA MARIELA PINTO CASTILLA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.564.440 y V-15.165.607, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-001183.
-I-
El día 9 de febrero de 2012, los ciudadanos Natale Posteraro Del Re y Sheila Mariela Pinto Castilla, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 05 de Octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Avenida Andrés Bello, Residencias Danal Plaza, Apartamento 173-B, Maripérez, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 20 de Diciembre del año 2006, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se sirva DECLARAR EL DIVORCIO entre nosotros en los términos aquí consagrados. (…)”.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, en fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano Juan Antonio Guerra García, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que integran el expediente y estando dentro del lapso para formular opinión, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NATALE POSTERARO DEL RE Y SHEILA MARIELA PINTO CASTILLA. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Natale Posteraro Del Re y Sheila Mariela Pinto Castilla, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Natale Posteraro Del Re y Sheila Mariela Pinto Castilla, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 5 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 232, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2006.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-001183
RRB/DIG/
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