REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SOLICITANTES: “GLADYS JOSEFINA QUERALES VASQUEZ y OSCAR SULBARAN GARAY”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.008.256 y V-4.349.750, respectivamente. Debidamente asistidos por la abogada Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.246.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL
ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-001238
-I-
El día 10 de febrero de 2012, los ciudadanos Gladys Josefina Querales Vásquez y Oscar Sulbaran Garay, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Susana Peñaloza Salazar, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil, el día veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (…) Nuestro último domicilio conyugal estuvo asentado en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio Tajamar, piso 19, apto 19-K, Municipio Libertador.(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal suspendimos de hecho nuestra vida en común, por lo que hemos permanecidos (sic) separados de hecho desde esa fecha y hasta hoy no ha ocurrido reconciliación alguna, por lo cual le solicitamos declare el DIVORCIO previsto en el artículo 185 A del Código Civil.(…) ”.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 28 de febrero de 2012, el ciudadano Oscar Sulbaran Garay, debidamente asistido por la abogada Susana Alejandra Peñaloza Salazar, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 1 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 23 de marzo de 2012, el ciudadano Juan Antonio Guerra García, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que integran el expediente y estando dentro del lapso para formular opinión, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUERALES VASQUEZ y OSCAR SULBARAN GARAY..(…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUERALES VASQUEZ Y OSCAR SULBARAN GARAY, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUERALES VASQUEZ Y OSCAR SULBARAN GARAY, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de octubre de 1982, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el acta N° 424, Tomo 2 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1982.
Ofíciese lo conducente a la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 1:31 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-S-2012-001238
RRB/DIG/
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