REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2009-000053

Se iniciaron las presentes actuaciones a través de escrito de fecha 15 de enero de 2009, por el abogado en ejercicio Gilberto Caraballo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.851, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.887.842, a través del cual invocando el contenido de los artículos 1.212 del Código Civil y 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado, se fije el plazo para que los deudores procedan a la venta del inmueble No. 36 de la urbanización Chuao, Municipio Baruta.

La representación judicial de la parte solicitante, sostiene en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento protocolizado, en fecha 14 de Diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, que su representado dio en calidad de préstamo a interés, sometido a condición de su plazo, al ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 5.536.563, la cantidad de Noventa Mil Dólares (US$ 90.000), suma que equivalía a la fecha del otorgamiento del crédito a Nueve Millones Ciento Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.130.500).

2.- Que de acuerdo a lo establecido en el citado documento, el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, ya identificado, se obligó a devolver la referida cantidad de dinero en los términos siguientes:
“El capital prestado me comprometo a devolverlo en esta ciudad de Caracas, en el mismo acto de protocolización del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, distinguida con el No. 36 de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican más adelante en este mismo documento, por lo que el presente préstamo queda sometido a tal condición en lo que a su plazo de vencimiento se refiere”.
3.- Que la ciudadana SILVIA LEON DE NERI, garantizó la obligación de MARTIN RODIRGUEZ LEON, frente a su representado, constituyendo hipoteca de primer grado, comprometiéndose “… a poner y mantener el inmueble hipoteca en venta pública, a precio de mercado y a cancelar del precio percibido la totalidad de las obligaciones pendientes para ese momento …”.
4.- Que no se ha vendido y menos protocolizado el documento de venta del inmueble con el que se garantizó las acreencias de su mandante, causando que no se cumpla la obligación puramente condicional y suspensiva, necesaria para que su representado tenga el derecho de exigir al ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, el pago de la suma dada en préstamo; quien también quedó sometido a la mencionada condición.
5.- Que la falta de ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto de la protocolización de venta del inmueble ya identificado, ha sometido a su representado a una espera de más de trece (13) años, para el cobro de su acreencia.
6.- Que conforme a lo establecido en los artículos 1.210 y 1.212 del Código Civil, resulta ajustado a derecho, exigir la fijación de un plazo perentorio de cumplimiento para los obligados.

Al escrito en referencia, se acompañaron los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador, el 03 de marzo de 2007, bajo el No. 4, Tomo 38, instrumento que al no haber sido tachado en autos, es valorado conforme a derecho, desprendiéndose de su lectura, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que actúa en las presentes actuaciones, y así se establece.

2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, Protocolo 1º. Documento público que arroja pleno valor probatorio en actas, y de cuya lectura se constata, que en dicha fecha, el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 5.536.563 manifestó recibir de parte del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.887.842, la suma de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, comprometiéndose a devolver dicha suma, en el acto de protocolización de documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 36, de la urbanización Chuao del Estado Miranda, quedando sometido el préstamo a dicha condición en lo que al vencimiento se refería. Igualmente, se determina a través del instrumento público bajo estudio, que la ciudadana SILVIA LEON de NERI, con cédula de identidad No. 950.815, a los efectos de garantizar la devolución de la cantidad dad en préstamo, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado.

3.- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, de acta No. 117, de fecha 26 de marzo de 2008, a través de la cual se hace constar el fallecimiento la ciudadana SILVIA LEON de NERI, titular de la cédula de identidad No. 950.815.

Sustanciada como fue conforme a derecho la solicitud presentada, el Tribunal ordenó el emplazamiento de todos y cada uno de las personas involucradas en lo pretendido en actas, vale decir, de los ciudadanos ANA BELINA LEON, MARIANA LEON, ELIO LEON y MARTIN RODRIGUEZ LEON, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana SILVIA LEON de NERI, y del ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON.

Sin embargo, a pesar de las gestiones efectuadas, a petición de parte interesada, destinadas a lograr la citación personal y mediante carteles, sólo logró ubicarse al ciudadano ELIO LEON; toda vez que, el resto de los mencionados, según la información obtenida residen en el interior del país, concretamente en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

En virtud de la incomparecencia de los llamados a la presente solicitud, el Tribunal, desestimó por improcedente, la designación de defensor ad litem, peticionada por la parte solicitante, basado en el contenido del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista a las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, atendiendo a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, respecto “De la Jurisdicción Voluntaria”, se impone a este Juzgado, realizar el siguiente pronunciamiento:

Tal como se indicara con anterioridad, lo pretendido a través de la solicitud que de forma graciosa fuere instaurada, se contrae a que este órgano jurisdiccional, proceda a la fijación de un plazo perentorio para que los obligados den cumplimiento a la obligación contraída en documento protocolizado, en fecha 14 de Diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta, estado Miranda.

Analizado como ha sido el contenido del documento en cuestión, constata efectivamente este Tribunal, que a través del mismo, MANUEL RODRIGUEZ GOMES, dio en préstamo al ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, una suma de dinero determinada, que éste último, se obligó a devolver al momento de la protocolización de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, distinguida con el No. 36 de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual la ciudadana SILVIA LEON de NERI, constituyó a favor de MANUEL RODRIGUEZ GOMES, hipoteca de primer grado. Quedando dicho presente préstamo sometido a tal condición en lo que a su plazo de vencimiento se refiere.

El documento mencionado data del año 1993, es decir, hace 19 años atrás, y alguno de los ciudadanos que lo suscribieron, de acuerdo a lo aportado y alegado en actas, a la fecha, están fallecidos. Aunado a ello, a pesar de haberse realizado los trámites destinados para oír, en sede graciosa, a las personas que se estimaron involucradas, esto no fue posible, resaltando además, que por estar siendo sustanciada –a petición de parte- de forma graciosa, no hubo designación de defensor en aras de garantizarle el derecho a la defensa.

De modo pues, que tratándose el asunto, de una solicitud de fijación de lapso para exigir el cumplimiento de una obligación contraída, la cual fue sometida su ejecución, al momento (que no se precisó) de la enajenación de un inmueble, por parte de un tercero ajeno al préstamo que de acuerdo al documento traído, fue concedido, estima este Juzgado, que no solo el hecho pretendido sino incluso la negociación en sí, corresponde a la jurisdicción contenciosa, a los fines de que todos los interesados en la misma, les sea garantizado su derecho a la defensa, ya que, se advierte la necesidad de plantear el contradictorio, a los efectos de que a través del procedimiento correspondiente, sea posible el ejercicio de cualquiera de los medios y/o recursos que las partes estimaren pertinentes en derecho.

No resultando posible desde el orden jurídico, en los términos en que se desarrolló la solicitud bajo estudio, dilucidar la pretensión deducida a través de la jurisdicción voluntaria, circunstancia por la que este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobresee el presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que estimen pertinentes, y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO para que los interesados propongan las demandas que estimen pertinentes, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su notificación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril de 2012.
LA JUEZA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 26 de abril de 2012, siendo las 11.10 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa