REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153º
I. PARTE NARRATIVA:
PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 5.215.953, 3.143.332 y 16.342.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y CARLOS CELTA BUCARAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.529 y 7.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RONDON CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Sentencia Definitiva
Desarrollo del Procedimiento:
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, ya identificados, a través de su apoderado judicial, Abg. Luís Celta Alfaro, contra la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, la cual se presentó en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de citación personal conforme a la ley, consta de los autos que en fecha 03 de marzo de 2011, compareció la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS RONDÒN CONTRERAS, y se dio expresamente por citada.
En fecha 04 de marzo de 2011 la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS RONDÒN CONTRERAS, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, ratificando dicho escrito en fecha 09 de marzo de 2011, otorgando asimismo en esa oportunidad poder apud acta al Abogado LUIS RONDÒN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133.
Consta a los autos que en fecha 24 de marzo de 2011, el abogado LUIS CELTA, en su carácter de apoderado actor, procedió a consignar escrito de alegatos respecto a la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, y asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado LUIS RONDÒN CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles y ciento ochenta y un (181) anexos.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de abril de 2011, el abogado LUIS CELTA, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual impugnó el avalúo presentado por la parte demandada y ratificó la estimación hecha por su parte.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el abogado LUIS RONDÒN CONTRERAS, quien en su carácter de autos, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria procedió de oficio a declarase incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado LUIS CELTA, en su carácter de autos, consignó escrito de regulación de competencia, constante de 7 folios y 81 anexos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado con vista al recurso de regulación de la competencia interpuesto por el abogado LUIS CELTA, procedió a remitir con oficio las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca sobre la solicitud previa distribución, librándose en esa misma fecha oficio Nª 14805.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado LUIS CELTA solicita el avocamiento del nuevo Juez, así como la devolución de los originales que cursan a los folios 17 al 25.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Juez Temporal BARTOLO DÍAZ PATETE, se avocó al conocimiento de la presente causa e instó al apoderado actor a señalar en forma correcta los documentos que requiere para su devolución.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el abogado LUIS CELTA en representación de la pare actora y solicitó copia certificada de todo el expediente, siendo que en esa misma fecha y mediante otra diligencia solicitó la devolución de los originales que cursan a los folios 17 al 53.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado LUIS CELTA, en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y acordó aperturar una nueva pieza denominada como Nº 2.
En esa misma fecha y mediante auto en el cual se aperturó la pieza Nº 2, fueron agregadas a los autos las resultas del expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, declaró Con Lugar la regulación de la competencia interpuesta por el abogado LUIS CELTA, y en consecuencia, resultó competente este Juzgado para seguir conocimiento de la presente causa, por lo que estando en etapa de sentencia, se ordenó la notificación de las partes en virtud del avocamiento del nuevo juez.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado LUIS CELTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del Juez y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada en virtud de encontrarse la presente causa en etapa de sentencia.
Consta a los autos que agotada como fue la notificación de la parte demandada y no siendo posible lograr la misma, se libró por auto de fecha 23 de febrero de 2012 y a petición de parte, el respectivo cartel de notificación, el cual fue debidamente publicado, tal como consta al folio 166.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el abogado LUIS CELTA, quien en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 06 de marzo de 2012, los abogados LUIS CELTA y CARLOS CELTA, renunciaron al poder les fuera conferido por la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, ya identificada; y asimismo consignaron comunicación firmada por dos de los otorgantes, ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO y EDGARDO MONICO VITOLA, quienes le otorgaron en esa misma fecha poder apud-acta a los referidos abogados.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, este tribunal acordó el pedimento hecho por el abogado LUIS CELTA, en su carácter de apoderado actor, ordenando la expedición de las copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció el abogado LUIS CELTA, quien en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Constituyendo éstas, todas las actuaciones procesales que cursan en los autos, se pasa de seguidas a analizar los alegatos y pruebas presentados por las partes en la presente causa, a los fines de determinar la litis y motivar posteriormente el presente fallo:
II. PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus representados, ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, antes identificados, son los únicos y legítimos propietarios del Centro Comercial denominado “MINICENTRO DE LA MODA 2.002”, C.A, propiedad ésta que adquirieron conforme a documento público anexó marcado con la letra “B”, debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/08/2007, anotado bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo 1º, que contiene la Acción de Prescripción Adquisitiva que fuera incoada por sus mandantes y declarada Con Lugar en todas sus instancias, habiendo quedado definitivamente firme, en virtud de haberse declarado perecido en fecha 12 de diciembre del 2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación que fuera anunciado por quienes eran su contraparte en dicho juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta que dicho Centro Comercial contiene en su interior veintidós (22) pequeños locales que forman parte integrante del mencionado Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002; así como el local Nº 26 ubicado en la mezzanina de dicho Centro Comercial, utilizado como deposito por la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ.
Que la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, ya identificada, está ocupando actualmente dos (2) pequeños locales identificados con los Nº 21 (SB) y N° 26 (SD); que forma parte del Centro Comercial denominado “MINICENTRO DE LA MODA 2.002”, C.A; el localcito o pequeño local signado con el Nº 21, destinado por la ocupante DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado Centro Comercial en su parte céntrica entre los dos pasillos que dan la entrada a dicho centro comercial, teniendo a su frente, vale decir, de su entrada a dicho localcito, el localcito Nº 20 y 19 unidos en uno solo y por su parte posterior colinda o pega actualmente con el pasillo lateral derecho de entrada al Centro Comercial donde se encuentra los localcitos 1, 2 y 3 y por sus laterales de este localcito Nº 21, uno de ellos da a la Avenida Baralt, que es el frente de todo el Centro Comercial ya citado; y el otro lateral da con el pequeño comedor que forma parte del citado Centro Comercial, que mide aproximadamente UN METRO CON DIECIOCHO CENTIMETROS (1,18 mts) de fondo por CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 mts) de frente aproximadamente.
Que el localcito o mini local signado con el Nº 26, se encuentra ubicado en la mezzanina del mencionado Centro Comercial “MINICENTRO DE LA MODA 2.002”, C.A, está ocupado por la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, destinado a deposito y presenta las siguientes características: CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 mts) de fondo aproximadamente por DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60) de frente aproximadamente., paredes de bloque que pegan a la placa del techo de la mezzanina o azotea, tiene reja y puerta de hierro.
Que la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, ocupa de manera irregular los mencionados e identificados locales propiedad de sus mandantes y que ante las solicitudes de ésta, ha manifestado de manera reiterada ser poseedora de los mencionados locales; y que en tal sentido, se niega a desocuparlos y entregarlos a sus representados, lo que los ha obligado a demandar su reivindicación.
Aduce el actor que esa actitud negativa asumida por la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, donde manifiesta ser poseedora de los mencionados mini localcitos, bien puede ser claramente observada en las Acciones de Interdictos Posesorios que ha venido intentando, las cuales consigna en copias contentivas de las demandas y del auto de admisión de los expedientes números 31.532 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expediente Nº AP11-V-2010 645 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a las Acciones Interdictales Posesorias que ha intentado la mencionada ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ por ante los tribunales contra sus representados.
Que en el expediente Nº 31.532 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la perención de la instancia, decisión esta que fue apelada, cuya apelación tocó conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.442, donde posteriormente en fecha 22/09/2010 la parte actora desistió de la acción, lo cual fue homologado en fecha 24/09/2010 por el referido Juzgado y estableció la Cosa Juzgada.
Que en cuanto al expediente Nº AP11-V-2010 645, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constitutivo de una segunda Acción Posesoria, esta se encuentra desde más o menos seis (6) meses en etapa de citación.
Que éstas acciones constituyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confesiones de la parte demandada que demuestran y prueban su condición de que ocupa dichos locales como poseedora simple y llanamente, y en ningún caso otra condición y mucho menos la de propietaria.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil, 115 de nuestra Carta Magna, en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en virtud de lo anterior, procedió a demandar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR antes identificado, a la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.963.085, en Acción Reivindicatoria, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal en devolver, restituir y entregarle a sus mandantes, los inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por los locales Nros. 21 y 26 que forman parte integrante del Centro Comercial “MINICENTRO DE LA MODA 2.002”, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas; así como al pago de las costas y costos del presente proceso.-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación procedieron a objetar la cuantía realizada por la parte actora en su libelo de demanda solicitando que la misma se estime en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.00.00) o sea SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y CUATRO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578,94.736 U.T), o en la estimación que den las probanzas sobre el valor real objeto del valor demandado, decida en capitulo previo a la sentencia definitiva, de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Procedió a rechazar y contradecir en todos y cada uno de los argumentos, peticiones figuras y acciones presentadas por los demandantes por ser falsas, temerarias, fraudulentas, y sin ningún tipo de fundamentación legal y verdadera.
Rechazó y Contradijo, que sea “OCUPANTE” de manera irregular de los dos localcitos identificados en la demanda en el denominado “MINICENTRO DE LA MODA 2002”, alegando que es poseedora, conforme a los interdictos por ella interpuestos.
Que accionó el Interdicto por la perturbación por parte de los demandantes de impedirle a su decir, que pueda accesar a la mezzanina donde tiene su mercancía, lo que aduce que le ha imposibilitado que pueda trabajar y sobre lo que también intentará un amparo.
Rechaza y contradice lo que señalan los demandantes en su libelo, relacionados de que “…estos interdictos constituyen de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confesiones que prueban que soy poseedora simple, por el contrario prueban algo y es que soy poseedora legitima, de conformidad CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMA DEL ARTICULO 772 DE NUESTRO CÓDIGO SUSTANTIVO”
Aduce que lleva 15 años poseyendo el inmueble y que su voluntad es mantenerse como poseedora 20 años y cumplidos como sean, solicitara de inmediato la prescripción adquisitiva.
Rechaza y contradice, que los demandantes hayan cumplido los requisitos para intentar la presente demanda, ya que engañan como administrador de justicia, alegando a tal efecto al demandar que “…Legítimamente posesionada de los bienes objeto de la demanda, y creo que en demasía se demuestra el ejercicio de mis derechos de posesión legitima, lo que evidentemente impide que se accione contra mí por acción reivindicatoria tal como lo pretenden los demandantes”.
Aduce que el ejercicio de sus derechos de su legítima posesión contra los propietarios, han sido claros, apegados a la ley, llenando los requisitos de un poseedor legítimo.
De la trabazón de la litis:
Con vista a los alegatos explanados por ambas partes, es criterio de quien aquí decide que la trabazón de la litis ha quedado planteada en determinar si efectivamente se encuentran dados o no los requisitos exigidos por nuestra Doctrina Patria para determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria que aquí se decide, con fundamento en las pruebas que hayan aportados las partes y que guarden relación directa con lo controvertido.
Expuesto lo anterior, se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
1º) Promovió el documento de propiedad debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 10/08/2007, del Centro Comercial denominado MINICENTRO DE LA MODA 2002, ubicado en la Avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Al presente documento se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través del mismo los actores logran demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, y así se decide.
2º) Promovió copia simples que no fueron impugnadas por la parte demandada, acompañadas antes de la contestación de la demanda que contienen los dos interdictos posesorios relativos a los locales objeto de esta acción reivindicatoria, en los cuales reconoce la demandada su condición de poseedora.
Estas pruebas, son apreciadas y valoradas por quien aquí decide de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que la parte demandada, tal y como ella lo manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, se atribuye la cualidad de poseedora. Y así se decide.
3º) Produjo las confesiones judiciales hechas por la parte demandada en forma expresa y voluntaria en los juicios de interdictos posesorios que intentara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 31.532, y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº AP11-V-2010-645, donde en forma expresa, voluntaria y personal, manifiesta ser poseedora de los locales accionados en reivindicación.
4º) Promovió las confesiones judiciales hechas por la parte demandada en forma voluntaria, expresa y personal por la demandada en su contestación a la demanda donde manifiesta a lo largo de su escrito ser poseedora de los locales que ocupa y que son objeto de esta demanda reivindicatoria reconociendo asimismo su ubicación.
En lo que respecta a estas dos pruebas denominadas por la parte actora como “confesiones judiciales”, hechas por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta importante destacar que los alegatos contenidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación no constituyen medios de prueba a criterio de quien aquí decide, ya que de acuerdo a sus alegatos es que se distribuye la carga probatoria para cada una de ellas, con vista a los hechos aceptados y a los hechos controvertidos, razón por la cual no se tienen como medios de prueba, sino como hechos aceptados no controvertidos. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1°) Copias del libelo de la demanda y contestación de la demanda del expediente Nº AP31-V-2009-002074, así como sentencia dictada en fecha 24/09/2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por los hoy demandantes por desalojo.
El presente medio probatorio, demuestra que la demandada no es arrendataria de los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que no posee un justo título que avale en forma alguna el que ocupe los mismos, razón por la cual amén de no ser tal juicio de desalojo el objeto de la presente litis, se le otorga valor probatorio como indicio de que efectivamente la demandada no es arrendataria de los mini locales comerciales cuya reivindicación se ventila en este proceso. Y así se decide.
2°) Produjo copia de los expedientes H13-V-2007-000178, Nº anterior 31.532, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y del expediente Nº AP11-V-2010.645, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por interdictos de amparo se intentara e intenta mi representada ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El presente medio probatorio, demuestra que la hoy demandada como ella misma lo reconoce en su contestación a la demanda, es poseedora de los locales objetos de la presente litis, razón por la cual amén de no ser tales interdictos el objeto de la presente litis, se les otorga valor probatorio como indicio de que efectivamente la demandada reconoce ser poseedora de los mini locales comerciales cuya reivindicación se ventila en este proceso. Y así se decide.
3°) Promovió sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Bancario, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Las presente decisión no constituye un medio probatorio respecto al fondo de la presente causa, sino a una incidencia respecto a la estimación de la cuantía, lo cual fue debidamente resuelto con vista a la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual, mal puede apreciarla como medio probatorio. Y así se decide.
4°) Produjo inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente AP31-S-2009-000763, el cual presenta en 13 folios útiles.
5º) Produjo original de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2004.
6º) Produjo original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Vigésima de Caracas en fecha 14 de Octubre de 2004.
En lo que respecta a estos tres (3) medios probatorios, vale decir, 4, 5 y 6, los mismos se desechan del proceso por no haberse cumplido con el principio procesal del control de la prueba, las mismas han debido ser ratificadas en este proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte demandada. Y así se decide.
7º) Promovió copia del expediente Nº AN3F-X-2001-000013 (01-2242), contentivo del juicio de Tercería interpuesto por la Asociación Civil ASOMICENTRO contra MINI CENTRO DE LA MODA 2002, C.A., y SIMON PEDRO GIMENES, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El presente medio probatorio se desecha del proceso por ser impertinente al no demostrar ninguno de los hechos aquí controvertidos, vale decir, la propiedad por parte de los actores y la cualidad de poseedora por parte de la demandada. Y así se decide.-
8º) Produjo copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil ASOMICENTRO 2002 (ASOMIBARALT).
9°) Promovió contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/07/2009, entre la ciudadana ROSA ELENA ROSALES PULIDO como arrendataria y su representada, como arrendadora.
10°) Promovió copia certificada de la firma personal “SUPREMACIE BOUTIQUE”, propiedad de su mandante, en donde su domicilio es el mismo de los locales objeto del presente litigio.
Estos medios probatorios, identificados en los numerales 8, 9 y 10, se desestiman en virtud de no contener los elementos dispuestos a destruir o rebatir algún punto álgido con el derecho restitutorio enervado, lo que conduce a no apreciarse en el momento de su análisis y examen previo. Y así se decide.
11º) Produjo original del instrumento público, relativo a inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Vigésima de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/03/2011.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo se desecha del proceso por no haberse cumplido con el principio procesal del control de la prueba, debiendo la misma ser ratificada en este proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte demandada. Y así se decide.
12º) Promovió recibo de pago de fecha 27/05/2000, con la firma original de la co-demandante EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, en donde recibe el pago de la suma de Bs. 12.000,oo, por concepto de luz, de CALZADOS DAMALUI, C.A., año 2000, recibo de SERDECO y relación prorrateada de pago.
13°) Recibo de pago de fecha 01 de julio de 2000, por concepto de honorarios profesionales de abogados, productos de trabajos para la asociación civil ASOMIBARALT, firmado por la co-demandante EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, por la suma de Bs. 31.800,oo, a CALZADOS DAMALUI C.A.
14°) Recibo de pago de fecha 30-01-04, por concepto de luz eléctrica, emitido con firma del co-demandante EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, por la cantidad de Bs. 24.500,oo.
15º) Recibo de pago de fecha 18-06-2004, por concepto de alícuota de luz eléctrica, emitido y firmado en original por el co-demandante JUAN RAVELO en original, por la cantidad de Bs. 20.000,oo y copia del recibo de SERDECO.
16º) Recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2003, por la suma de Bs. 22.000,oo, por concepto de alícuota de luz eléctrica correspondiente al período 12-11 – 09-12-03, firmado en original por EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR.
17º) Recibo de pago de fecha 18-05-04, por la suma de Bs. 18.200,oo, por concepto de luz mes de mayo, firmado en original por EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR y copia del recibo de SERDECO.
18°) Recibo de CANTV, a nombre del ciudadano DOMINGUEZ T. LUIS A., donde se aprecia la fecha de emisión 13/12/01, y dirección como la anterior denominación del Mini Centro, Mercado de la Moda 80 LC 21 y 22, en donde quedan los locales objeto de la presente demanda.
19°) Registro de información fiscal de CALZADOS DAMALUI C.A., con fecha de inscripción 31/08/83, donde aparece como dirección Av Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo N-16-21, Dtto Federal, Zona Postal 1010.
20°) Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por las ciudadanas DAISY DAMARY GIL H. y EDILIA JOSEFINA MEJIA MARQUEZ, con sello húmedo de recibido por dicho ente en fecha 10/03/2008.
21º) Acta de requerimiento ante la Alcaldía de Caracas, de fecha 30/04/2007, en donde aparece como razón social Supremaci Boutique y como s representante legal DEYSI DAMARIS GIL.-
Todos estos medios probatorios supra citados, vale decir, los que van comprendidos desde el numeral 12 al 21, considera quien aquí decide que nada aportan a la presente litis, ya que es un hecho reconocido por la parte demandada su cualidad de poseedora y se encuentra plenamente demostrado en los autos la cualidad de propietarios de los actores, por lo que, estas documentales nada aportan a estos hechos, derivando de allí su impertinencia e inconducencia, lo que da lugar a que sean desechados del proceso. Y así se decide.-
22º) Promovió en copias simples sentencia Nº 000939/2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de Acción Reivindicatoria seguido por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, Exp Nº 2006-001120, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y voto salvado del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ. A este medio de prueba por emanar de un órgano jurisdiccional, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su apreciación, para que haya reivindicación tiene que otro tener la posesión del bien y el que reclama debe demostrar ser titular de la propiedad; y siendo que los demandantes adquirieron la propiedad por la prescripción adquisitiva, son los titulares del derecho para pedir la reivindicación contra el poseedor.
23º) Produjo informe técnico de avalúo hecho por el Ingeniero EDGAR SANCHEZ, tasador inscrito en SUDEBAN, bajo el Nº P-1532, que señala como monto de precio de los dos locales objeto de la presente demanda, la suma de 475.000,87.
Consta en los autos que el presente avalúo fue impugnado por la parte actora el día 04 de marzo de 2011, por ser irrito y no haber sido ratificado en juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en tal sentido es criterio de quien aquí decide, que amen de tal impugnación la cual resulta procedente al no existir el cumplimiento del principio procesal del control de la prueba, el mismo no aporta prueba alguna respecto a los hechos aquí controvertidos, vale decir, en lo que respecta a la propiedad por parte de los actores y a la cualidad con que ocupa la demandada, vale decir, de poseedora como ella misma lo confiesa en su contestación, ya que el valor de los locales ocupados por ella, ni el valor general del Centro Comercial donde se encuentran ubicados los mismos está en discusión, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Con vista a los alegatos y a las pruebas que han sido analizadas anteriormente, pasa este sentenciador a resolver el fondo de la presente litis, para lo cual observa:
“La acción reivindicatoria”, por su naturaleza es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.
Este Juzgado precisa que los requisitos de la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) Su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La propiedad del inmueble revindicado debe necesariamente ser demostrado con un titulo registrado y que no ofrezcan ninguna margen de dudas.
Así tenemos según la doctrina, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
En base a las actas procesales que cursan en el presente expediente, pasa de seguidas este juzgador a analizar los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, a los fines de determinar si los mismos se encuentran o no satisfechos en esta litis:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor:
En lo que respecta a este primer requisito, se constata que los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR , antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, lograron demostrar que son propietarios de los dos mini locales comerciales que ocupa la hoy demandada en su condición de poseedora, como ella misma lo afirma, a través de la consignación en los autos del documento Público debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 10/08/2007, que contiene la Acción de Prescripción Adquisitiva que fuera incoada por los precitados ciudadanos, hoy actores, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme. Así tenemos, que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.
b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada:
En lo que respecta a este segundo requisito, se puede constatar claramente de los escritos presentados por ambas partes, que los locales objeto de la presente acción reivindicatoria, efectivamente se encuentran ocupados por la parte demandada, hecho éste que no fue desconocido por ella en su escrito de contestación, pues lejos de ello, manifestó ser poseedora y que tenía poseyendo el mismo 15 años, esperando cumplir los 20 años para poder incoar una acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual al no ser ello un hecho controvertido, vale decir, que no fue negado por la accionada, se tiene como satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.-
c) La falta de derecho a poseer el demandado:
En lo que respecta a este tercer requisito, se constata de los autos que la parte demandada en la etapa probatoria no aportó prueba alguna que justifique la posesión que ella viene ejerciendo, como ella misma lo confiesa, la cual por demás no ha sido pacifica como puede constatarse de los múltiples juicios que han sido incoados con motivo a tal posesión, siendo así es criterio de quien aquí decide que se encuentra satisfecho este tercer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se decide. Y así se decide.
d) Su identidad, o sea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario:
En cuanto a este último requisito, considera este juzgador que efectivamente se encuentra demostrado con las pruebas aportadas por las partes, que existe identidad entre el inmueble reclamado por la parte actora y el inmueble que ocupa la parte demandada, aunado al hecho de no existir controversia en lo que respecta a ello. Y así se decide.
De todo lo anterior, considera quien aquí decide que se desprende de autos que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones, con el documento de propiedad del inmueble a reivindicar, y así logró demostrar que dicho inmueble es de su propiedad, conforme instrumentos que fueron consignado en el ínterin procesal por la parte actora; igualmente quedó demostrado por no ser un hecho controvertido, que la demandada DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, ya identificada, se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio; de igual manera se observa que la demandada no logró demostrar tener derecho alguno a poseer el inmueble, ya que la parte accionante demostró suficientemente que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, identificados en los autos, a través de la sentencia definitivamente firme y protocolizada de Prescripción Adquisitiva, que ha sido referida en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual, se considera suficientemente demostrados, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente en consecuencia la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, contra la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, identificados en los autos, a entregar a los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, los dos (2) locales identificados con los Nº 21 (SB) y N° 26 (SD); que forma parte del Centro Comercial denominado “MINICENTRO DE LA MODA 2.002”, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se hace necesario la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE
LA SECRETARIA ACC.

ELSY TOUSSAINT
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, quedando registrada en el libro diario bajo el asiento Nº _______.-
LA SECRETARIA ACC.

ELSY TOUSSAINT
AP31-V-2010-004676.-