REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-007503
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOAO ALEXIO DOS SANTOS, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad número V-10.695.853, requerida por el ciudadano QUINTINO ALEIXO DOS SANTOS AGRELA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-17.650.572 coheredero de la sucesión Dos Santos, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 30 de septiembre de 2005, a las nueve y treinta minutos de la mañana fallece en el Hospital General de Lidice “Dr. JESUS YERENA” de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador el ciudadano JOAO ALEXIO DOS SANTOS, tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el Nro. 313 de fecha 30 de Septiembre de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, en la cual se omitió señalar el nombre de la ciudadana MARIA ILDA DE AGRELA DE DOS SANTOS, portadora de la cédula de identidad número V-12.828.293, así como también su condición de viuda del decujus, ciudadano JOAO ALEXIO DOS SANTOS, tal y como se evidencia del acta de matrimonio emanada del Juzgado del Municipio ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 20 de Diciembre de 1973, signad con el Nro. 29; que dicha omisión repercute en los pasos de ley para la Declaración Sucesoral y viola los derechos sucesorales de la ciudadana mencionada, quien es madre del solicitante, ciudadano QUINTINO ALEIXO DOS SANTOS AGRELA, por lo que solicita la inclusión de la ciudadana MARIA ILDA DE AGRELA DE DOS SANTOS, en el acta de defunción del ciudadano JOAO ALEXIO DOS SANTOS, razón por la cual interpone la presente acción.
Así es que por auto de fecha 11/08/2011, se admitió LA pretensión incoada, ordenándose librar edictos y se acordó la citación de los ciudadanos ANA MARIA, MARIA FATIMA, QUINTINO ALEIXO, FRANCISCO JAVIER, MARIA YUDITH, IVAN JOSE y ROSA MARIA DOS SANTOS DE AGRELA.
En fecha 29/03/2012, la representación judicial de la parte solicitante, abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMAN, inscrita en el inprebogado bajo el Nro. 165.683, consigno escrito en el que señala entre otras cosas que en el auto de admisión antes mencionado, por error material involuntario del Tribunal se ordenó la citación del ciudadano IVAN JOSÈ, siendo lo correcto emplazar al ciudadano JUAN JOSE DOS SANTOS DE AGRELA, quien por haber fallecido en fecha 24 de Octubre de 2009, tal y como se desprende del acta de defunción cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, pasa a suceder la ciudadana CARMEN VICTORIA MACHADO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.687.643 y sus dos menores hijas, ciudadanas MARIA VICTORIA y DAHIR VALENTINA, la primera de las nombradas en su carácter de concubina del de cujus, ciudadano JUAN JOSÈ DOS SANTOS y las dos últimas en su condición de hijas del mismo; cuyo reconocimiento de la unión concubinaria fue declarada con lugar en fecha 20 de mayo de 2010, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 1, en virtud de la Acción Merodeclarativa de Concubinato requerida por la ciudadana CARMEN VICTORIA MACHADO, antes identificada, cuyo fallo cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco(45) del expediente.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante señala que existen varios legatarios y albaceas, de lo que se deduce que resulta necesario emplazar a los mismos, lo cual no fue acordado en el auto de admisión de la causa.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de fecha 11 de agosto de 2011, y consecuencialmente a ello se ordena el la citación de los ciudadanos ANA MARIA, MARIA FATIMA, QUINTINO ALEIXO, FRANCISCO JAVIER, MARIA YUDITH, CARMEN VICTORIA MACHADO y ROSA MARIA DOS SANTOS DE AGRELA, a fin que expongan lo que consideren pertinente en relación a la solicitud planteada. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, a objeto que tenga conocimiento de la presente decisión y alegue lo que crea conducente en torno a la solicitud interpuesta, quedando en consecuencia incólume el edicto librado en fecha 10/01/2012 y publicado en el diario el universal en fecha 16/02/2012. Asimismo, se insta a la representación judicial de la parte solicitante a consignar los fotostatos, a los fines de librar las citaciones correspondientes.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/yuli
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