REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2011-000001
Asunto Principal AP31-V-2010-04454
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documentos inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 04 de Septiembre de 1997. bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documentos inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 55, tomo 23-A. Representado en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PENA y VANESSA MORALES DE OLIVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 21.797, 4.892, 87.243 y 133.168 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13/11/2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 06 al 13 del expediente y Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 19/05/2010, inserto bajo el N° 22, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 14 al 20 del expediente, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIA CAROLINA FUENTES ACOSTA y DENIS GONZALO OLIVERO CONDE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-7.949.041 y V-13.760.531 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar requerida mediante escrito de fecha 29 de Febrero de 2012, solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4842, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “…Por los razones anteriores y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, solicitamos al Tribunal decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada MARIANA CAROLINA FUENTES ACOSTA, identificada con cèdula de identidad número V-7.949.041”….(fin de la cita textual).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris , el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye un préstamo a interés, identificado con el N° 653506, de la nomenclatura interna del Banco, de fecha 28 de Agosto de 2006, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), dado a la ciudadana MARIA CAROLINA FUENTES ACOSTA, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas la ciudadana DENIS GONZALO OLIVERO CONDE. Asimismo, se evidencia un Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la ciudadana MARIANA CAROLINA FUENTES ACOSTA, antes referida, correspondiente al período 15/09/2010, en donde se refleja la cantidad presuntamente adeudada más los intereses de mora y erogaciones, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés, identificado con el N° 653506, concedido a la ciudadana MARIANA CAROLINA FUENTES ACOSTA, emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., así como la existencia de la obligación de pago contenido en el documento de préstamo a interés y con ello el fomus bonis iuris requerido, no es menos cierto que tales documentos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, toda vez que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, antes identificados, sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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