REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AN3A-X-2012-000016
Asunto Principal AP31-V-2012-00016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES Y RAICES, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 1.991, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 54-A. Representado en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO L, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS y ACILINO RAMIREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638,142.564, 76.903, 60.807 y 18.240 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Treinta y Siete del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/03/2011, inserto bajo el N° 51, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad de Comercio I.G. & G.S. S.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2003, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 782-A, hoy en día denominada El Rey del Guante S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ACILINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.579.191. Sin apoderado judicial constituido en autos. Representado en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados BENILDE TERESA DACOSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS y ACILINO RAMIREZ MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.903, 60.807 y 18.240 respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris, el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye la insolvencia por parte de la demandada, por haber dejado de cumplir con su obligación en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 17 de Junio de 2004, vale decir, el incumplimiento establecido en la cláusula cuarta del contrato antes aludido, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora, si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento y las resoluciones administrativas cursantes a las actas del expediente, no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aun el Fomus Bonis Iuris, toda vez que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso de marras no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda que no están demostrados los supuestos previstos en la norma antes señalada, cual es el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA y al no verificarse dichos extremos de manera concurrente tal como lo establecen los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el peticionario son insuficientes, por todo lo antes expuesto esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de la medida de Embargo Preventivo. Y así se decide.-
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO L y HENRY SANHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, ya plenamente identificado en este fallo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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