REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-003435

Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BERMUDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.282.583, actuando en su carácter de hijo del causante, ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ DURAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.135, fallecido ab-intestato el día 07 de Julio de 2011, debidamente asistido por la abogada ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.602, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega el solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “SEXTO: Si igualmente saben y les consta que mi padre PEDRO JOSE BERMUDEZ DURAN sostuvo una relación estable de hecho, desde hace más de veinte (20) años con la ciudadana GUADALUPE DE LA CONCEPCIÓN HERRERA CASTILLO, según se evidencia de Constancia de Unión Concubinaria, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Catia La Mar Del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de Noviembre de 2003.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Constancia de Unión estable de hecho, emanado de la Jefatura Civil de Catia La Mar, Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio catorce (14) de autos, a los fines de Demostrar la unión Concubinaria existente entre el de Cujus PEDRO JOSE BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.135 y la ciudadana GUADALUPE DE LA CONCEPCIÓN HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.058.343. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:

.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En consecuencia, la Constancia de Unión de Estable de Hecho, emanada de la Jefatura Civil de Catia La Mar, Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignado por la parte solicitante a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre el De Cujus PEDRO JOSE BERMUDEZ DURAN, y la ciudadana GUADALUPE DE LA CONCEPCIÓN HERRERA CASTILLO, antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alguna, más cuando de norma alguna deriva la competencia de Órganos Administrativos, para declarar la Unión de Hecho y derivar de ello las consecuencias legales que ahora se pretenden hacer valer.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE