REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de abril de dos mil doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000607
Vista la anterior demanda, la pretensión en ella contenida y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el abogado José Rafael Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FATIMA DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.349.976, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 5-3-2012, bajo el N° 9, tomo 18 de los libros de autenticaciones del año 2012, mediante la cual incoa pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana ANA RAFAELA ANDRADE MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.044.570, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción incoada es la de DESALOJO, en virtud del contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA FATIMA DO NACIMIENTO DA CAMARA, supra identificada en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, situado en la planta baja del edificio “EBRO” ubicado en la Avenida Los Carmenes de El Cementerio en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-4-2010, anotado bajo el N° 64, tomo 24 de los libros de autenticaciones del año 2010, con la ciudadana ANA RAFAELA ANDRADE MORILLO, antes identificado, inmueble éste que la actora pretende su desalojo, según como lo señala en su escrito libelar, por la necesidad que tiene su hija, de una vivienda; por lo cual fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, tales pedimentos fueron formulados en los siguientes términos:
PRIMERO: Que de conformidad con la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, situado en la planta baja del edificio “EBRO”, ubicado en la Avenida Los Carmenes de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana MARIA FATIMA DO NACIMIENTO DA CAMARA, ya identificada, tiene necesidad para su hija KLEIDY NATALY RUIZ DO NACIMIENTO, del citado inmueble que le tiene arrendado. SEGUNDO: Que debe entregar a la ciudadana MARIA FATIMA DO NACIMIENTO DA CAMARA, el inmueble que como se dijo esta le había arrendado, completamente desocupado y libre totalmente de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación limpieza y mantenimiento en que lo recibió” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, resulta menester de este Juzgado y a la Luz de la Ley sobre la que la referida pretensión debe conducirse dentro del proceso iniciado por la actora, es decir, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejar por sentado lo establecido en su artículo 94 y siguientes, que a tenor de dicho articulado, establece:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legar arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Fin de la cita textual)
Por sentado lo anterior, resulta necesario a los fines de incoar pretensiones que conlleven a ordenes judiciales que comporten la perdida de posesión o desalojo de un inmueble, que el accionante de tales pretensiones, cumpla con las formalidades administrativas en la precitada ley, constituyendo una vía administrativa que deberá agotarse previo a la interposición de cualquier pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, vía administrativa ésta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, se encuentra establecida en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 7 y siguientes; en el cual se estableció en el artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Así las cosas, de los anexos acompañados al escrito libelar, es decir, poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 5-3-2012, bajo el N° 9, tomo 18 de los libros de autenticaciones del año 2012, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-4-2010, anotado bajo el N° 64, tomo 24 de los libros de autenticaciones del año 2010, copia certificada del acta de nacimiento N° 2043, de la ciudadana KLEIDY NATALY RUIZ DO NACIMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.750.770, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del contrato de venta del inmueble objeto de la pretensión, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28-4-2008 y anotado bajo el N° 27, tomo 12 de los libros de registro del año 2008, copia certificada del acta N° 137 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la declaración de Unión estable de hecho de los ciudadanos ISAAM FARES YEHIA PAEZ y KLEIDY NATALY RUIZ DO NACIMIENTO y constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; no se desprende constancia expedida por el órgano administrativo correspondiente en el que se acredite haber cumplido o agotado la vía administrativa a la que se refiere el artículo citado ut supra.
Por lo cual, no consta en las actas procesales que conforman el expediente ni los anexos acompañados al escrito libelar, que la actora haya acreditado de manera alguna, el cumplimiento al procedimiento administrativo previo a los procedimiento judiciales, es decir, procedimiento éste del que pende el procedimiento judicial, sin el cual los órganos jurisdiccionales no podrán atender las pretensiones que conlleven o pueda concluir en decisiones que comporten la perdida de la tenencia o el desalojo de un inmueble. En consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el segundo aparte del artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE LA PRETENSION que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA FATIMA DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.349.976 en contra de la ciudadana ANA RAFAELA ANDRADE MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.044.570. Así de decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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