REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2012-000095

Vista la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) incoara la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 2.112.497 en contra de los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.886.584 y V-4.835.877, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señaló la parte accionante en su escrito libelar que celebró un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, antes identificados, el primero de los nombrados en su carácter de comprador y la segunda en su condición de fiadora, el que tuvo por objeto un vehículo usado, tipo camión cava, marca Dodge, Modelo D-600, Color amarillo, Año 1.977, placa 821XGY, Serial de Carrocería T725797, Serial del Motor 4m318072900, Uso transporte de Carga, Clase Camión, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 155, de fecha 17 de Diciembre de 2008, para lo cual a los fines de la cancelación de la deuda se emitieron trece (13) letras de cambio causadas y signadas con los números 1-13, 2-13, 3-13, 4-13, 5-13, 6-13, 7-13, 8-13, 9-13, 10-13, 11-13, 12-13, 13-13, con fechas de vencimiento 31/01/2009, 28/02/2009, 31/03/2009, 30/04/2009, 31/05/2009, 30/06/2009, 31/07/2009, 31/08/2009, 30/09/2009, 31/10/2009, 30/11/2009, 31/12/2009, 31/01/2010 respectivamente; las doce primeras por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) y la última por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), lo que hace un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), cantidad adeudada por la demandada, señalando a su vez que las cantidades dinerarias adeudadas en los instrumentos cambiarios debieron ser pagadas en la oportunidad de su vencimiento sin que a la fecha hayan sido canceladas, razón por la que interpone por la vía del procedimiento intimatorio la pretensión que se incoa, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar se desprende que las trece cambiales consignadas a los autos se derivan con ocasión a un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, y por esta razón la letra de cambio es causada lo que conforme al autor Paúl Valeri Albornoz, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Liber. Caracas, señala: (Sic)…“puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a los títulos valor del caso particular bajo estudio, se observa que si bien en el cuerpo de las cambiales no se indicó los datos del contrato que originó las mismas, la parte accionante señaló en el libelo de la demanda que los instrumentos cambiarios devienen en virtud de la celebración de un contrato, consignando a tal efecto el mismo, en el que se señaló claramente la emisión de las cambiales consignadas a las actas del expediente, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio son causadas, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación existente entre las partes de autos; no obstante a lo anterior se evidencia del cuerpo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que las partes acordaron, expresamente lo siguiente:

(…) DECIMA PRIMERA: Las partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de las clàusulas del presente contrato, para todo lo cual se elige como domicilio especial único y excluyente el MUNICIPIO LOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…”

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (negrilla y subrayado del Juzgado).
En concordancia con el artículo 32 del Código Civil, que reza:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito”(negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.
En el caso que nos ocupa se desprende que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la pretensión incoada, son los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados del Municipio Los Salias, a quien se ordena remitir el expediente signado con el Nro. AP31-M-2012-000095 anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la pretensión incoada, ello en virtud del contenido de los artículos antes transcritos. Líbrese Oficio.- Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE





NGC/ECS/yuli