REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO SOTERO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.967.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANERIS YRAIDA MEDINA RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.823.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/10/2004, bajo el Nº 11, Tomo 185-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002113
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano PEDRO SOTERO FIGUEIRA, debidamente asistida por la abogada YANERIS YRAIDA MEDINA RAMIREZ contra la sociedad mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar que desde el 29/10/2004, mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 6 y 7, ubicado en el edificio denominado CENTRO LIDOSOL, CA esquina sureste, conformada por el cruce de las calles Páez y Ricaurte, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, El primer contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante Notaria Publica en fecha 09/11/2004, por un periodo de tres (3) años fijos contados del 1/12/2004, cuyo canon de arrendamiento quedo establecido en Bolívares Dos Millones Setecientos Mil (Bs. 2.700.000,00). Que posteriormente se hizo un nuevo contrato de arrendamiento, sobre los citados inmuebles, autenticado en fecha 25/01/2008, por un periodo de un (1)año fijo, contado a partir del día 1/12/2007 hasta el 30/11/2008.Que la duración del arrendamiento puede prorrogarse por periodos iguales o diferentes de tiempo, solamente mediante acuerdo escrito entre las partes, que al vencerse el contrato en fecha 30/11/2008 se acordó por escrito prorrogar el tiempo de duración por el periodo de un (1) año contado a partir del 01/12/2008 hasta el 30/11/2009. Que se estableció en la cláusula 4ta que una vez vencido el presente contrato, comenzaría a contarse de inmediato y sin notificación alguna la prorroga legal obligatoria. Que la relación arrendaticia trascurrió durante cinco (5) años desde el primer contrato autenticada, cuya vigencia comenzó a partir de 01/12/2004 hasta su ultima prorroga escrita que termino 30/11/2009, que se le concedió su derecho a la prorroga legal que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo Nº 38 de dos (2) años contados a partir del vencimiento de su ultima prorroga escrita acordada hasta el mes de noviembre de 2009. Que la arrendataria a la terminación de la relación contractual el 30/11/2009, comenzó a ejercer su derecho a la prorroga legal a partir del mes de diciembre del año 2009, pagando un monto mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.996.00), durante ese lapso hasta el mes de octubre del 2010, y a partir del mes de noviembre de 2010 ceso sus pagos y hasta la presente fecha no ha pagado monto alguno. Razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO EULATE Y JORGE CASTILLO SANABRIA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2011 y los que se sigan generando hasta sentencia definitiva, así como, todos los recibos cancelados de solvencia de los servicios públicos. TERCERO: Que se condene en al pago de las costas y costos de este juicio, incluido los honorarios de abogados a la parte demandada.
En fecha 07/10/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A en la persona de los miembros de la junta directiva, ciudadanos Presidente y Vicepresidente JORGE LUIS CASTILLO EULATE Y JORGE CASTILLO SANABRIA, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 43).-
Mediante diligencia de fecha 18/10/2011, la parte actora debidamente asistida por la Abogada YANERIS MEDINA, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa y pidió que se designara como correo especial (Folio 45).
En fecha 24/10/2011 El tribunal ordena mediante comisión se libre compulsa, exhorto y oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de practicar la correspondiente citación a la parte demandada (Folio 46)
Mediante oficio de fecha 12/12/2011 el JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, remite comisión con sus resultas de haber cumplido con la comisión.(folio 53 al 56)
Mediante diligencia en fecha 07/02/2012 la abogada YANERIS MEDINA solicita que se designe un defensor ad litem (folio 82)
Por auto de fecha 23/02/2012 este Juzgado designa el defensor judicial en la persona de CARLOS VARGAS (Folio84 y 85)
En fecha 08/03/2012 comparece la abogada NAIDA JOSEFINA ZAPATA y mediante diligencia consigna poder especial autenticado por la notaria y así mismo se da por citada y notifica por la parte demandada.(Folio 87al 90)
Mediante escrito de fecha 12/03/2012, la parte demandada debidamente asistida por la Abogada NAIDA JOSEFINA ZAPATA procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda impuesta por el actor y las pretensiones que de la misma se desprenden. Que el primer contrato suscrito por CASETEL COMUNICACIONES, y el señor PEDRO SOTERO FIGUEIRA, por concepto de canon de arrendamiento se fijo en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700,00) para una duración de tres años fijos, donde se cancelo puntualmente todos los meses y la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 8.100,00) por concepto de los tres meses de Garantía. Que el segundo contrato de arrendamiento se firmo el día 25/01/2008 por ante el Notario Cuadragésimo Tercero Del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el termino del contrato fue de un (1) año fijo, desde 1/12/2007 hasta el 30/12/2008 con un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,00) y se entrego la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) como complemento de deposito. Que el tercer contrato de arrendamiento fue firmado en forma privada, y se decidió prorrogar por un (1) año el contrato ya vencido el 30/11/2008 y se contaría a partir de 1/12/2008 hasta el 30/11/2009, en los mismo términos y en las mismas condiciones que el ultimo contrato suscrito, solo con la modificación del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.996,00). Que este contrato privado firmado por las partes nada dice que con la firma comenzaría a correr la prorroga legal, que la prorroga legal comenzó a correr desde el 01/12/2010 de conformidad con este último contrato suscrito privadamente entre las partes; por lo tanto alega la demandada que el contrato se indetermino.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Municipio Del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 23 al 27 marcado con letra “B” del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual comenzó a regir a partir del día 01/12/2004.
2. Promovió el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertado, que cursa inserto a los folios 28 al 32 marcado con letra “B1”del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada que la relación arrendaticia continuo entre las partes, en fecha 01/12/2007.
3. Promovió el merito favorable de la copia Simple del convenimiento escrito de prorroga de forma privada suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Municipio Del Estado Miranda, que cursa inserto en el folio 33 marcado con letra “B2” del presente expediente, quedando demostrada que ambas partes decidieron prorrogar por un año la duración del contrato de arrendamiento existente entre las partes, la cual comenzó a regir a partir del día 01/12/2008.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable de Documentos del año 2010, con lo cual pretende demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados al señor Pedro Sotero, Como propietario del Inmueble. Desde enero 2010 hasta septiembre de 2010 el cual cursa inserto a los folios 220 al 230 marcado con letra “F” del presente expediente
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes para decidir este Tribunal observa; que la acción intentada es LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pagos de los cánones correspondientes a los meses que van desde Noviembre y Diciembre de 2010, hasta la presente fecha, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.996,00).
Por lo tanto corresponde en primer lugar al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado demostrar el pago oportuno de los cánones que se le demandan como insolutos, causa de la petición resolutoria del contrato.
Siendo estas las circunstancias, y examinadas las actas y documentos cursantes al expediente observa este Juzgador; Primero: Que quedó reconocida la relación arrendaticia existente entre las partes, en relación al inmueble objeto del juicio, por cuanto el demandado al momento de dar contestación a la demanda asi lo reconoció. Segundo: Que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 01/12/2004. hasta fecha 30/11/2009; ( fecha de vencimiento de la ultima prorroga ); por lo que en consecuencia le corresponde una prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal C, de dos (2) años. Los cuales culminan en fecha 30/11/11. Tercero: que a partir de la fecha 01/12/2009, empieza a correr el periodo de prorroga legal que debe concluir en fecha 01/12/2011. y no como lo estima la apoderada de la demandada; que empieza a correr la prorroga legal de dos (2) años a partir de la fecha 01/12/2010; no existiendo indeterminación del contrato por cuanto la prorroga estaba prevista en el contrato. En cuanto a la indeterminación del contrato en virtud de no existir notificación de no prorroga, se observa que en la cláusula cuarta del mismo se estableció claramente que una vez terminado el contrato o la prorroga, sin notificación alguna empezaba la prorroga legal; por lo tanto, es improcedente este argumento y asi se decide. Cuarto: Por otra parte de un examen del expediente y de los documentos cursantes a los autos no se evidencia el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, por lo que es forzoso para este tribunal concluir que la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento durante el periodo de prorroga legal. Quinto: tampoco consta los autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2011, ni los subsiguientes hasta la fecha de la presente decisión. Por lo que es forzoso concluir que no habiendo demostrado el demandado el cumplimiento de sus obligaciones; como lo es; la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal y el pago de los cánones de alquiler durante la vigencia de la prorroga legal, y no habiendo demostrado por otra parte la demandada hecho alguno que desvirtué la pretensión del actor; por lo que este juzgador debe forzosamente concluir que es procedente la demanda y Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano PEDRO SOTERO FIGUEIRA contra la Sociedad Mercantil CASETEL COMUNICACIONES, C.A. en relación a un contrato de alquiler suscrito sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 6 y 7, ubicado en el edificio denominado CENTRO LIDOSOL, CA. Que se encuentra situado en la esquina sureste, conformada por el cruce de las calles Páez y Ricaurte, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena en forma subsidiaria a la demandada a pagar los cánones insolutos de alquiler correspondiente desde el mes de noviembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. TERCERO: se condena a la demandada conforme a lo acordado en el contrato de alquiler (cláusula séptima), a entregar al arrendador las facturas debidamente canceladas de los recibos correspondiente a los servicios públicos, de luz eléctrica, aseo, y teléfono, y demás servicios inherentes al inmueble dado en alquiler hasta la definitiva entrega del mismo.-
Se condena al pago de las Costas y Costos de este juicio a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil Doce.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2011-002113
JRG/gsrt *
|