REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/05/1999, bajo el N° 16, Tomo 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX ALBERTOBRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11602, 8.470 y 43.050. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLORES JJ CASTELLI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/08/1999 Bajo el N° 80, Tomo 44-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000192
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL) fue interpuesta por el abogado ALEX BRICEÑO RIVERA en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI contra la Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI S.R.L., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, Que la relación arrendaticia que existe entre el arrendador y el arrendatario se inicio en fecha 05/10/1995 mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Floristería Nathaly S.R.L., que esta posteriormente se subrogo a los derechos y obligaciones arrendaticios a la sociedad mercantil Flores JJ Castelli S.R.L teniendo en común su representante legal el Ciudadano Olegario Montenegro. Que posteriormente entre la sociedad mercantil Flores JJ Castelli, S.R.L., en fecha 30/08/2005, se suscribio un nuevo contrato de arrendamiento que entro en vigencia desde 01/01/2005, con una duración de tres (3) años pudiendo ser prorrogable por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra con quince (15) días de anticipación antes del vencimiento del termino contractual o cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo mas. Que la relación arrendaticia tuvo un lapso inicial de tres (3) años y el contrato culmino el 31/12/2007 al no haber manifestación de las partes contratantes de continuar la relación arrendaticia, la cual se prorrogo automáticamente por un (1) año adicional con vencimiento el 31/12/2008; que una vez vencida la prorroga se le notifico a la arrendataria su voluntad de no extender o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento dicha notificación se realizo en fecha 04/12/2008. Que en fecha 08/06/2010, la representación judicial de Flores JJ Castelli S.R.L., fue demandada por su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la cual consta en expediente NºAP31-V-2010-000659, nomenclatura del Juzgado Vigésimo De Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el mismo escrito de contestación se realizo una reconvención y fue admitida en esa misma fecha, fue sustanciada la causa , mediante sentencia del 28/10/2010 se declaro la subrogación arrendaticia entre Floristería Nathaly, S.R.L., y Flores JJ Castelli S.R.L.; asimismo estableció dicha sentencia que la relación arrendaticia era de catorce (14) años y cinco (5) meses , por tanto le corresponde una prorroga legal de tres (3) años contados a partir de 01/01/2009. Que la arrendataria se encuentra en mora al no haber entregado el inmueble arrendado el 31/12/2011, por haber vencido la prorroga legal, razón por la cual se procede a demandar a la Sociedad mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: UNICO: La entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, al pago de las costas y costos del proceso, en ese mismo escrito la parte actora solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda fundamentado en el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 23/02/2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., en la persona de su Director y representante legal ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 64).-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se abre cuaderno de medida y se acuerda Medida Preventiva de Secuestro sobre: el local comercial objeto de la demanda el cual se identifica como: Un (1) local comercial distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la planta baja de la quinta “Santa Mónica”, situada en la Avenida Teresa de la parra, Esquina Eduardo Calcaño, de la Urbanización Santa Mónica de la Ciudad de Caracas. Folio (01) cuaderno de medidas.

En fecha 26 de marzo de 2012 compareció el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA consignando la contestación de la demanda, dándose por citado. (Folio 129 al 131)

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA, actuando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de secuestro sobre el siguiente argumento el cual en síntesis se trascribe: (folios 10 y 11 cuaderno de medidas)

“… De los extremos probatorios consignados por la parte actora para el decreto de la medida, se observa que en este presente caso no se cumplen los extremos concurrentes para que procediera la medida preventiva solicitada y decretada por este juzgado, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora), no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo,(fomus boni iuris), son las razones por la cual hago formal OPISICION a dicha medida, y sea revocada al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos para su decreto…

Con fecha 03 de abril de 2012, se recibió resultas de la práctica de la medida de secuestro acordada, las cuales fueron agregadas a los autos con fecha 28/ 03/2012. (Folio 12 y 13 Cuaderno de Medidas)

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 602, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil ambas parte hicieron uso de este derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes.

Por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de copia simple del contrato de arrendamiento notariado y suscrito entre RAFAEL ANGEL BRICEÑO ENRIQUEZ y Sociedad Mercantil FLORISTERIA NATHALY S.R.L., celebrada en fecha 15 de octubre de 1995, anexo al escrito de promoción marcada con letra “B” cursante a los folios (20 al 23); con dicho instrumento se pretende demostrar la relación arrendaticia entre las partes para esa fecha lo cual por tratarse de un documento publico y no haber sido tachado de falso dentro de la oportunidad procesal se le otorga valor probatorio.

2. Promovió el merito favorable de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad mercantil C.A ADMINISTRADORA BRICERI. y Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., celebrada en fecha 30 de agosto de 2005 anexo al escrito de promoción con letra “C” cursante a los folios (79 al 82); con dicho instrumento se pretende demostrar que continuo la relación arrendaticia en esa fecha y al no haber sido tachado de falso dentro de su oportunidad procesal se le otorga valor probatorio.

3. Promovió el merito favorable copia certificada de notificación, para no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento, suscrito entre Sociedad mercantil C.A ADMINISTRADORA BRICERI. y Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., con lo cual se pretende demostrar la voluntad del arrendador de no continuar con la prorroga y por consecuencia obtener la desocupación del inmueble, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con letra “C” que al no haber sido tachado de falso dentro de su oportunidad procesal se le otorga valor probatorio.

4. Promovió el merito favorable de la copia certificada de sentencia proveniente del Juzgado Vigésimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas bajo el N° AP31-V-2010-000659 nomenclatura de ese tribunal contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguió la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A., contra la Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI S.R.L., anexo marcada con letra “F” cursante a los folios (86 al 115); que al no haber sido tachado de falso dentro de su oportunidad procesal se tiene como cierto y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la duración de la relación inquilinaria entre las partes y la notificación de no prorroga.

5. Promovió el merito favorable de la copia simple de compra venta, suscrito RAFAEL ANGEL BRICEÑO ENRIQUEZ y C.A ADMINISTRADORA BRICERI celebrado en fecha 26 de mayo de 1999, marcada con letra “H” cursante a los folios 62 y 63); documento este que al no aportar nada al asunto objeto de la oposición se desecha por impertinente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió merito Favorable Copia Certificada emanada del Juzgado 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante en el expediente, en donde consta el monto de 2.309,00 consignados por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.009; Enero a Diciembre de 2.010; Enero a Diciembre de 2.011 y de Enero , febrero y Marzo de 2.012, documentos estos con los cuales se pretende demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de alquiler correspondientes. Dichos documentos son desechados por no guardar relación con el asunto objeto de la oposición y resultar impertinente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Ahora bien, observa este juzgador que la oposición interpuesta por el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO (en su carácter de representante de la demandada), tiene por fundamento que la medida acordada no cumple con los extremos concurrentes; pues a juicio del oponente no existe a los autos la prueba de la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y tampoco existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), razones estas por la cual hace formal OPOSICION a dicha medida, y pide sea revocada.
Al respecto observa este Tribunal; la norma adjetiva que regula la situación planteada establece:
Artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De lo cual se concluye que los requisitos concurrentes y necesarios para que opera la medida cautelar señalada son dos; 1) la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo y 2) que esté vencido el plazo de la prorroga legal.

Ahora bien en el caso de marras el tribunal fundamentó acordar la medida en los extremos previstos en la norma arriba señalada; tomando como base para considerar llenos estos extremos:
Primero que consta a los autos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes RAFAEL ANGEL BRICEÑO ENRIQUEZ y Sociedad Mercantil FLORISTERIA NATHALY S.R.L., celebrado en fecha 05 de octubre de 1995, anexo al expediente marcado con letra “B”; en segundo lugar; que igualmente consta a los autos copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal de esta jurisdicción civil en relación a esta materia donde quedó establecido el tiempo de duración de la relación arrendaticia (14 años y 5 meses), y por ende la fecha de vencimiento del contrato al haber sido debidamente notificada la parte de la no prorroga.

Así pues, el fundamento en el cual se basa el Tribunal para dictar la medida de secuestro es el documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de donde se extrae la fecha de inicio de la relación arrendaticia, fecha 05/10/1995 y la sentencia que en copia certificada se acompañó de la cual se extrae que la relación arrendaticia duró hasta fecha 01/01/2009, por el cual le corresponde una prorroga legal de tres años, que vencía el 01/01/2011; de manera que para la fecha de admisión de la demanda 23/02/2012 la prorroga legal estaba vencida, constituyendo esta circunstancia el fomus boni iuris, o humo de buen derecho, y por su parte constituyen el (periculum in mora), riezgo que quede ilusoria la ejecución del fallo el daño por el retardo en la entrega del inmueble en espera de la sentencia sobre el mérito de la causa; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó la medida de secuestro. Asi se decide.

Por lo que considera este juzgador que siendo estas las circunstancias y llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suficientes razones para rechazar por improcedente la oposición a la medida de secuestro presentada por la demandada..Y así se decide.

Sin embargo, no obstante la anterior decisión, debe este juzgador señalar que faltan pruebas por analizar respecto a la procedencia o no del merito de la causa por ser el fundamento de la oposición en relación a los requisitos de procedencia exigidos para acordar una medida de cautela, lo cual es solo preventivo; pues la medida cautelar en si misma, no entraña una decisión definitiva y así es su naturaleza; razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición opuesta por el demandado y se ratifica la medida de secuestro y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN opuesta contra la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue ADMINISTRADORA BRICERI C.A., contra la Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI S.R.L., Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Abril de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las tres ( 3:00) pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC. ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2012-000192
JRG/gsrt*