REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-S-2012-000030
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ODIM ALEXANDER LOPEZ GIMENEZ y SI KIU PIERINA MARCANO DAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.184 y V-11.982.495, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ODALYS A. LOPEZ G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.569.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos ODIM ALEXANDER LOPEZ GIMENEZ y SI KIU PIERINA MARCANO DAN, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada ODALYS A. LOPEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.569, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguésa, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 84 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que tiene por nombre ORIHANA ANDREINA LOPEZ MARCANO, quien es mayor de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Ávila Humboldt, Torre C, piso 10, apartamento 10-6, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2000, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2012.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 84, del Libro de matrimonio correspondiente al año 1993, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguésa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ODIM ALEXANDER LOPEZ GIMENEZ y SI KIU PIERINA MARCANO DAN, contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1993, por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ODIM ALEXANDER LOPEZ GIMENEZ y SI KIU PIERINA MARCANO DAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.184 y V-11.982.495, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 12 de febrero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguésa, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 84, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las 12:25 pm de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ.
AP31-S-2012-000030
RJG/EM/Andreina
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