REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (26) de Abril de dos mil doce.-
202º y 153º
Visto el Escrito de oposición cursante al folio 129, presentado por el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 8.723, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual hace oposición al escrito de pruebas de fecha 27/03/2012, presentado por la parte actora cursante a los folios 108 al 115, alegando que las mismas son totalmente ilegales e impertinentes al no acompañar en su escrito libelar los documentos fundamentales de la acción, tal y como lo exige el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, le observa el Tribunal a la parte demandada que por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados no existiendo tal impertinencia entre lo que se pretende probar y la pretensión vertida en la demanda; por el contrario la prueba promovida guarda absoluta relación con el asunto objeto de la pretensión (acta de asamblea de junta de condominio y contrato de administración); siendo el caso que el asunto objeto de la controversia trata sobre cobro de facturas de condominio. En cuanto a la ilegalidad del medio probatorio promovido este Tribunal debe observarle al opositor de la prueba que se consideran medios probatorios ilegales aquellos obtenidos con violación a los derechos constitucionales de particulares o con violación a la ley o por prescindencia de sus requisitos formales o contravención a la misma; correspondiéndole al opositor en este caso fundamentar su denuncia y demostrarlo; por lo que no apareciendo de autos tal denuncia ni fundamento ni prueba , por lo que debe desecharse la oposición proferida.
Por otra parte observa este Juzgador que la parte actora acompaño con su escrito libelar copia simple tanto del Acta de Asamblea de fecha 18/04/1996 como del contrato de administración de fecha 01/06/1996, documentos estos que fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada; pero estos documentos fueron nuevamente promovidos en original dentro del lapso probatorio, lo cual es totalmente valido y procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que establece:
Artículo 434.-“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” ( negrillas del Tribunal)
De lo que se puede observar que no establece el legislador en forma alguna que los instrumentos fundamentales que daban acompañarse a la demanda deban ser en originales, en el momento de presentar el escrito libelar y que de presentarse los originales en el lapso probatorio deban considerarse ilegales o impertinentes.
Razones estas por las cuales considera este Tribunal que la oposición propuesta por la parte demandada no debe prosperar y se rechaza por improcedente e infundada .Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON JOSE MARTINEZ
EXP. Nº AP31-V-2011-001582
RJG/EJM/josech
|