REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, tres (03) DE ABRIL DEL AÑO 2012
201° Y 152°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Felicia Zulema Rodríguez Cornejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.444.127, debidamente asistida por el abogado Harolt A. Hernández A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.183, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por medio de la cual solicita la Homologación de la Disolución del Vinculo Matrimonial. Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera oficioso señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
Por su parte el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.
Artículo 856 ejusdem Civil establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia funcionarial para conocer de las solicitudes de homologación de la disolución del vinculo matrimonial o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.
En este sentido, advierte este juzgador que los recaudos cursantes en autos se evidencia (2) resoluciones emanadas de la Municipalidad Distrital de Barranco de la cual se desprende lo siguiente.
“…Visto el Expediente Nº 0415-R-2010, iniciado por Don Francisco Jorge Morales Cornejo, identificado con DNI Nº 07213958, y Doña Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, identificada con el DNI Nº 083110133; por el cual solicitan Separación Convencional acogiéndose a la Ley Nº 29227, Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías. (Subrayado y negrillas por este Tribunal de Municipio)…”
El elemento atributivo de competencia en materia de Homologación de la Disolución del Vinculo Matrimonial o exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita y no la persona que hace la solicitud.
Sentadas esas bases fácticas se puede concluir, que tratándose de una demanda de divorcio que contó con el mutuo acuerdo de las partes, ciudadanos Francisco Jorge Morales Cornejo y Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, tal y como se desprende de las resoluciones emanadas de la Municipalidad Distrital de Barranco y que se encuentra parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho en el caso marras es declinar la Competencia al Juzgado Superior, toda vez que estamos en presentencia de una disolución del vinculo matrimonial no contenciosa de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la solicitud de Homologación del Vinculo Matrimonial o exequátur de sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, por la Municipalidad Distrital de Barranco, que declaró la Separación Convencional de los ciudadanos Francisco Jorge Morales Cornejo y Felicita Zulema Guadalupe Rodríguez Cornejo.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la remisión del expediente mediante oficio al referido Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
El JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON J. MARTINEZ C
RJG/EJM/Erickson
Asunto: AP31-S-2011-009592
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