REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º.

No Exp. AP31-S-2012-003734
SOLICITANTE: ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.291.158.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA FALCON ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.711.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO

I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.291.158, asistido en este acto por la abogada MARIA ALEXANDRA FALCON ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.711, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre el ciudadano ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.291.158, adquirió por medio de una compra que le hizo la ciudadana UMBELINA JOVITA RODRIGUES DE MOURA, un vehículo MARCA: Volkswagen, AÑO: 1987, COLOR: Amarrillo, TIPO: Coupe, MODELO: Escarabajo, SERIAL DE MOTOR: V3-105886, SERIAL DE CARROCERÌA: VJ581280, PLACAS: KAR-84E.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de ochocientos bolívares Fuertes (Bs F. 800,00).
Que en la comunicación emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, de fecha 24 de abril del 2012, la cual anexa a su escrito de solicitud, el precitado ciudadano manifiesta, que en el archivo físico de dicha dependencia no registran los datos de un bien mueble (vehiculo automotor), con las siguientes características y particulares: MARCA: Volkswagen, AÑO: 1987, COLOR: Amarrillo, TIPO: Coupe, MODELO: Escarabajo, SERIAL DE MOTOR: V3-105886, SERIAL DE CARROCERÌA: VJ581280, PLACAS: KAR-84E.
Que las características de autenticidad de los seriales del vehiculo fueron debidamente certificados en el acta de Revisión con el Nº l-02-5133, de fecha 20 de agosto de 2002, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre solicitada a los fines de tramitar ante dicho Instituto registro, matriculación y corrección de seriales del motor, el cual por error de trascripción fue copiado como Serial de Motor: V3-105886, tal y como consta en la precitada experticia que consigna junto a su escrito de solicitud.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: Volkswagen, AÑO: 1987, COLOR: Amarrillo, TIPO: Coupe, MODELO: Escarabajo, SERIAL DE MOTOR: V3-105886, SERIAL DE CARROCERÌA: VJ581280, PLACAS: KAR-84E. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ANTONIO MONTELLI CINGUEPALNI, ya identificado.- Asi se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de Abril de 2012.. Años 202° y 153º.
LA JUEZ TITULAR.,

LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

MACIEL CARRIZALES

En la mis a fecha siendo las dos de las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

MACIEL CARRIZALES


Exp. AP31-S-2012-0003734