REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.

No Exp. AP31-S-2012-003680

SOLICITANTE: EULALIA EDA PLATINI DE LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.749.309, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana GRACIELA ADRIANA LOPEZ PLATINI, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.002, asistida por el Dr. LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Inpreabogado No. 65412.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, EULALIA EDA PLATINI DE LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E.749.309., en mi carácter viuda del de cujus TITO LOPEZ RAVASINI, y en mi condición de apoderada de nuestra única hija GRACIELA ADRIANA LOPEZ PLATINI, titular de la cédula de identidad No. 5.541.002, pasaporte de la república Bolivariana de Venezuela No. C-101540, tal y como se evidencia de mandato que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 56, tomo 24, de fecha 29 de febrero de 2012, poder que acompaño a la presente marcado con la letra “A”, debidamente asistida en este acto por el Dr. LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado No. 65412, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano TITO LOPEZ RAVASINI, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.059.617, nacido el 22 de Diciembre de 1925, domiciliado en la Urbanización Colinas de bello Monte, Avenida Guarico No. 3229, Quinta Adria, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, falleció ab intestato en fecha 22 de febrero de 2012, a la edad de 86 años a consecuencia de Insuficiencia Hepática, Hepatitis C, según certificado No. 1578959, expedido por el Dr. JORGE ESPINASA, como consta de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 205. inserta al libro 1, suscrita por la ciudadana REYNA MARGARITA ALEMAN MARIN, Directora de registro Civil del Municipio Baruta.
Mi difunto esposo y yo contrajimos matrimonio en fecha 27 de Diciembre de 1.954, en la ciudad de Córdoba, República de Argentina, y de dicha unión se procreó una hija de nombre GRACIELA ADRIANA LOPEZ PLATINI, anteriormente identificada.
Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo en nombre propio y de mi poderdante, ante su competente autoridad a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para así poder realizar trámites legales y administrativos relativos al fallecimiento de quien fuese nuestro esposo y padre….”


En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciase sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:
En primer lugar, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de cobro de bolívares en representación de su mandante.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del libelo de demanda, que expresa, lo siguiente:

“...Yo, CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.214.085, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón; actuando como apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 2.306.220, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el N° 04, del Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; poder que acompaño en este escrito en original, para que me sea devuelto una vez confrontados con sus fotocopias; asistida en este acto por los abogados en Ejercicio FANNY DEPOOL Y JOSÉ DAVID FOSSI...” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en los folios 4 vto, y 5, se constata del mandato conferido por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:

“...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas..................La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley...”

La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.


En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…..”

En tal sentido, la ciudadana EULALIA EDA PLATINI DE LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-749.309, por no ser Abogada, no puede actuar en un proceso judicial en representación de otra persona y así se decide.
Por otra parte, acta de matrimonio que corre inserta a los folios 10 y 11, no fue Apostillada, requisito este necesario para poder hacer valer dicha acta aquí en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Convención de la Haya, motivos todos estos por los cuales, se procede a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y deje copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. AP31-S-2012-003680