República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: María del Carmen Cao Novoa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.109, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.745.
PARTE DEMANDADA: Dafilca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.03.1972, bajo el Nº 68, Tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Renato Valente Vaino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deducida por la abogada María del Carmen Cao Novoa, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., cuantificados en la cantidad de siete mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 7.700,oo), en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16.06.2008, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales deducida por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González, en contra de la accionada, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 09.06.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial al cual se refiere el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que a título de contestación, señalare lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación que se le hizo.
Luego, el día 06.07.2009, la abogada María del Carmen Cao Novoa, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 09.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto continuo, el día 06.08.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al representante legal de la parte demandada, quién se negó a firmar el recibo de citación. En esa misma oportunidad, la abogada María del Carmen Cao Novoa, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por Secretaría, a fin de notificarle sobre la declaración rendida por el alguacil respecto a su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 24.09.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
De seguida, el día 05.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 12.11.2009, el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 26.11.2009, la abogada María del Carmen Cao Novoa, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 12.008.2010, la abogada María del Carmen Cao Novoa, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 18.01.2011, 16.05.2011, 18.07.2011 y 06.02.2012.
Luego, el día 09.02.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, así como se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejúsdem, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 ibídem.
Acto seguido, en fecha 13.02.2012, la abogada María del Carmen Cao Novoa, se dio expresamente por notificada, por lo cual se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto continuo, el día 16.03.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Después, en fecha 23.03.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 26.03.2012, la abogada María del Carmen Cao Novoa, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27.03.2012.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada vía incidental por la abogada María del Carmen Cao Novoa, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., se patentiza en el cobro de los honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, cuantificados en la cantidad de siete mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 7.700,oo), en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16.06.2008, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales deducida por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González, en contra de la accionada, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición especial, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.
Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale. Por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Sin embargo, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 235, dictada en fecha 01.06.2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, la cual precisó lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el anterior criterio jurisprudencial, en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se prevé un procedimiento que tendrá dos fases claramente diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, de conocimiento, el procedimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual, luego de admitido, deberá ordenase la citación de la parte demandada, para que impugne el cobro y se acoja a la retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a cuyo vencimiento, debe abrirse por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha fase con la correspondiente sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, se seguirá el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
También, el fallo en comento fue enfático en advertir que los criterios adoptados en el mismo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no serán aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva, en razón de lo cual, juzga este Tribunal, que habiéndose presentado la demanda a que se contrae las presentes actuaciones para su distribución el día 18.05.2009, siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 09.06.2009, es por lo que no cabe la menor duda que la pretensión deducida por la accionante debe aplicársele los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., imperante para el momento de presentación de la demanda.
En razón de dicho fallo, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación, siendo que a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, la abogada María del Carmen Cao Novoa, procedió a señalar en su demanda de cobro de honorarios profesionales, las actuaciones y gestiones llevadas a cabo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2007-003471, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, las cuales refiere como generadoras del derecho reclamado, siendo las mismas acreditadas en autos en copias simples, por lo que debe tenerse las mismas como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la accionante procedió a enunciar en la demanda las actuaciones que a su favor le atribuyen el derecho a percibir los honorarios profesionales reclamados, siendo las mismas discriminadas y estimadas así:
01) Traslado a la sede del Tribunal en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Financiero Latino, Caracas, para revisión del expediente N° AP21-L-2007-003471, el día 08.05.2008, para conocer la existencia de la apelación, interpuesta en fecha 06.05.2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 02.05.2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual hizo solicitud de copias fotostáticas del escrito de apelación.
02) Traslado a la sede del Tribunal en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Financiero Latino, Caracas, para revisión del expediente N° AP21-L-2007-003471, el día 14.05.2008, para conocer si el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en ese juicio, para lo cual hizo solicitud de copias fotostáticas del auto de admisión de la apelación.
03) Traslado a la sede del Tribunal en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Financiero Latino, Caracas, para revisión del expediente N° AP21-L-2007-003471, el día 16.05.2008, para tener conocimiento sobre el Tribunal Superior a quien correspondió conocer el recurso de apelación, para lo cual hizo solicitud de copias fotostáticas del auto dictado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente.
04) Traslado a la sede del Tribunal en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Financiero Latino, Caracas, para revisión del expediente N° AP21-L-2007-003471, el día 23.05.2008, para conocer la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la audiencia de juicio, a cuyo efecto, hizo solicitud de copias fotostáticas del auto dictado por ese Tribunal.
05) Asistencia efectuada el día 09.06.2008, en la audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
06) Traslado a la sede del Tribunal en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Financiero Latino, Caracas, para revisión del expediente N° AP21-L-2007-003471, el día 16.06.2008, para conocer el texto de la sentencia dictada, a cuyo efecto, hizo solicitud de copias fotostáticas.
En este sentido, la asistencia efectuada el día 09.06.2008, en la audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sólo atribuye a la demandante el derecho a reclamar los honorarios profesionales que se causaron por sus gestiones como abogada, por efecto de la condenatoria en costas impuesta contra la parte demandada en la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, en fecha 16.06.2008, cuya actuación consta de forma indubitable en el acta de esa audiencia que cursa en el presente expediente (f. 39 al 41), ya que no fue acreditada en autos probanza alguna que avalara los diferentes traslados efectuados para la revisión del expediente, de tal modo que al no haberse desvirtuado el derecho a que la intimante perciba el pago de sus honorarios causados en virtud de un juicio donde su cliente resultó triunfador, conforme a la actuación discriminada con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por la abogada María del Carmen Cao Novoa, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Segundo: Se declara el derecho de la reclamante a percibir el pago de sus actividades desarrolladas en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2007-003471, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, por efecto de la condenatoria en costas impuesta en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16.06.2008, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001404
|