REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana YOLANDA RUPERTA MERLO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.700, asistida por la abogada NANCY PASQUARIELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.041, quién expone lo siguiente:
Alega que, consta del acta N° 136, folio 136, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de fecha 26 de diciembre de 2011, que el ciudadano FLORENCIO JESUS NAVAS GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 980.646, falleció en Caracas, el 24 de diciembre de 2011, así mismo alega que consta de documento inscrito en el Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de diciembre de 1999, que la ciudadana Yolanda Ruperto Merlo Machado, vivía en concubinato con el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, igualmente señala que de justificativo debidamente notariado por ante la Notaría Octava de Chacao de fecha 26 de enero de 2012, que de dicha unión también nació el ciudadano Jesús Fernando Navas Merlo.
Alega que a fin que a ella, ciudadana Yolanda Ruperto Merlo Machado y los hijos del de cujus, ciudadanos Norma María Navas Medina, Maura Auristela Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo, Tamara Gisela Navas Castillo, Jesús Fernando Navas Merlo, Jesús Israel Navas Medina, sean declarados únicos y universales herederos de Florencio Jesús Navas Guzmán, quien en vida fuera su cónyuge y padre de los dos (2) últimos, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirvan interior a los testigos: Morelia Josefina Guerrero y Monika Machado, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.135.381 y V-6.039.546 respectivamente, sobre los siguientes particulares:
Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda Ruperto Merlo Machado, Norma María Navas Medina, Maura Auristela Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo, Tamara Gisela Navas Castillo, Jesús Fernando Navas Merlo, Jesús Israel Navas Medina.
Segundo: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán.
Tercero: Si por el conocimiento que del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, tuvieron, saben y les consta que su último lugar de domicilio fue: Av. Norte 1, N° 3822, Res. Jardín II Esq. Santa Bárbara a la Fe, piso 6, apartamento 3-C, Urbanización Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Si por el conocimiento que de Florencio Jesús Navas Guzmán y Yolanda Ruperto Merlo Machado tienen saben y le constan que para el momento del fallecimiento del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán estaba todavía en concubinato con la ciudadana Yolanda Ruperto Merlo Machado.
Quinto: Si por el conocimiento que de Florencio Jesús Navas Guzmán y Yolanda Ruperto Merlo Machado tienen saben y le constan que de dicha unión nació un (1) hijo Jesús Fernando Navas Merlo.
Sexto: Si por conocimiento que de Florencio Jesús Navas Guzmán tienen saben y le constan que dejo seis (6) hijos Norma María Navas Medina, Maura Auristela Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo, Tamara Gisela Navas Castillo, Jesús Fernando Navas Merlo, Jesús Israel Navas Medina.
Séptimo: Si por el conocimiento que de las personas mencionadas tienen saben y le constan que salvo los hijos arriba identificados, el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán no tuvo más descendencia.
Octavo: Si saben y le constan que Yolanda Ruperto Merlo Machado, Norma María Navas Medina, Maura Auristela Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo, Tamara Gisela Navas Castillo, Jesús Fernando Navas Merlo, Jesús Israel Navas Medina, son los únicos y universales herederos del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán.
Noveno: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
Que finalmente en nombre de los descendientes de su difunto cónyuge, solicita que una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordene expedir dos (2) copias certificadas de todo el expediente, para lo cual consignará las copias oportunamente y posteriormente sea devuelto original con sus resultas. Igualmente solicita le sean devueltos, previa certificación en autos, los documentos originales que acompaño a la presente solicitud.
Jura la urgencia, en Caracas a la fecha de su presentación.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana YOLANDA RUPERTA MERLO MACHADO, antes identificada, intenta la presente solicitud por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubina del de cujus ciudadano FLORENCIO JESUS NAVAS GUZMÁN, antes identificado, durante más de veintiocho (28) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma pacífica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-002172.
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