REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de abril de dos mil doce (2012).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ALFONSO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.054, asistida por el abogado MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.064.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.627, quién expone lo siguiente:
Alega que, en el año 1975, inició una unión estable de hecho con la ciudadana Hidalgo María Simona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.153.037, de esa unión estable de hecho nacieron tres (3) hijos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Silva Hidalgo Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-030.588; Silva Hidalgo Xiomara del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.759 y Silva Hidalgo Víctor Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.901.625.
Alega que, esa unión estable de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años e hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y construir el inmueble en el Barrio 24 de marzo, Sector Los Positos, Parroquia Petare y que posteriormente por medio del procedimiento de reemplazo y reasentamiento por encontrarse su vivienda en una zona de alto riego pudieron ser reubicados en el Barrio La Bombilla, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Alega que, el día 28 de febrero de 2012, su prenombrada concubina falleció en su casa por una enfermedad descrita como Adenocarcinoma Gástrico Moderadamente Diferenciado, según lo certificó el Dr. Edgar Daza, según el acta de defunción que acompaña a los autos en copias fotostática, igualmente trae a los autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos, documento de propiedad del inmueble y constancia de residencial del consejo comunal de su comunidad.
Que por lo antes alegado, solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana Hidalgo María Simona, hoy difunta, y el ciudadano Alfonso Silva, que comenzó en el año 1975, que en los años siguientes procrearon sus hijos y que continuaron interrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria, con esa unión hasta el día de su fallecimiento.
Solicita se declare, que de esa unión estable de hecho el solicitante contribuyo en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores como obrero y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, como se lo ha dado y se los da a sus hijos comunes.
Así mismo solicita, se ordene la publicación del edicto, se haga la participación correspondiente, con la inserción de ésta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de Sucesiones, solicita se notifique al Procurador de la República y al representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Solicita que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria al orden público, y se expida copia certificada del escrito y del auto de admisión para los fines que le interesan.
Es justicia que espera a la fecha de su presentación.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que el ciudadano ALFONSO SILVA, antes identificado, intenta la presente demanda por Acción Mero Declarativa, alegando que fue concubino de la de cujus ciudadana HIDALGO MARIA SIMONA, antes identificada, durante más de treinta y siete (37) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con la precitada de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una Acción Mero Declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-V-2012-000536.
|