REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
PARTE ACTORA: ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.560.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1972, anotada bajo el N° 01, Tomo 52-A, en la persona de su apoderado, ciudadano OSCAR MARIO DE LEON YUMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 50.287.
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el Abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA a la Sociedad Mercantil TACO SOL, C.A, en la persona de su apoderado, ciudadano OSCAR MARIO DE LEON YUMAR y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, recusó al Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberle sido atribuidas ofensivamente tanto la falta de cualidad, como la falta de profesionalismo, en oportunidad anterior por dicho Juez.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió informe, respecto a la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Noviembre de 2010.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), a los fines de que fuere asignado previo sorteo su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, en virtud de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Noviembre de 2010, (Cuyo conocimiento, previo sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la presente causa, y ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la demandada se hiciere, entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m, horas de despacho de ese Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2011, compareció por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, subsanó el error involuntario cometido en la presente causa, al admitirla, toda vez que ésta ya se había admitido en oportunidad anterior, por lo que en consecuencia, dejó si efecto, tanto el auto de admisión dictado en fecha 06 de Diciembre de 2010, como el auto de fecha 25 de Enero de 2011, donde se ordenó librar compulsa de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le remitiese la presente causa, en virtud que en fecha 17 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Noviembre de 2010, lo cual fue acordado por dicho Juzgado, mediante auto y oficio respectivamente de fecha 28 de Marzo de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dio por recibida la presente causa, remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, el Juez del el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, en primer lugar, dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregarlas a un cuaderno separado a fin de que formase parte integrante de la presente causa, en segundo lugar, remitir al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio junto a copias certificadas anexas, a los fines de que sea distribuida al Juzgado que en definitiva conozca de la inhibición realizada por el Juez de ese despacho, y en tercer y último lugar, ordenó remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D), a los fines que de que fuere remitida al Juzgado que en definitiva conozca de dicha causa.
En fecha 11 de Mayo de 2011, previo sorteo, le fue asignado a éste Juzgado el presente expediente, y mediante auto de igual fecha, se dio por recibida la presente causa en éste Tribunal, y se avocó la Juez Titular de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado al lugar indicado, realizados múltiples toques de puerta, no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual, consignó en ese mismo acto la compulsa de citación sin firmar, a los fines de Ley.
En fecha 22 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2011, éste Juzgado, mediante auto, negó librar cartel de citación, toda vez que debe agotarse cabalmente la citación personal de la parte demandada, antes de proceder a ordenar citación por carteles alguna.
En fecha 29 de Julio de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese ordenar el desglose de la compulsa de citación respectiva, a los fines de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladada al lugar indicado, fue atendida por una persona quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE MOLEZ, quien le informó que la Sociedad Mercantil a citar, ya no funcionaba en dicha dirección, y que ahora es el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, motivo por el cual, consignó en ese mismo acto la compulsa de citación sin firmar, a los fines de Ley.
En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 25 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, designó secretario ad-hoc, al ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, asistente adscrito a éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación.
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado, debidamente publicados en prensa.
En fecha 25 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, habilitó todo el tiempo necesario, inclusive sábados, domingos, días feriados y tanto las horas diurnas, como nocturnas, a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 eiusdem.
En fecha 14 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, secretario ad-hoc designado por éste Juzgado, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, y haber fijado el cartel de citación correspondiente a las puertas del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2012, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó su notificación, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de ella hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazo (U.C.A), a fin de aceptar o excusarse al carga que fue designada, y en el primero de los casos, prestare su respectivo juramento de Ley.
En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana MACAREN SANCHEZ, debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, y aceptó el cargo recaído en su persona y a tal efecto, prestó su respectivo juramento de Ley.
En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la citación de la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada designada por éste Juzgado, a los fines de que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de ella hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada por éste Juzgado, en señal de recibido a los fines de Ley.
En fecha 19 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2012, por no ser éstas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y las 10:30 a.m, respectivamente, para que tuviese lugar la prueba testimonial de los ciudadanos ROMAN FLORES y ROSA MENDEZ promovida.
En fecha 29 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m, y las 10:30 a.m respectivamente, día y hora fijados por éste Juzgado para que tuviese lugar la declaración testimonial de los ciudadanos ROMAN FLORES y ROSA MENDEZ, éste Juzgado, llevó a cabo efectivamente dichos actos, mediante actas levantadas respectivamente a tal acto.
En fecha 02 de Abril de 2012, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante, ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, le compró a la empresa TACOSOL, C.A, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 09 de Diciembre de 1972, anotado bajo el N° 27, Folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo 1°, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-C, ubicado en la planta décima del edificio Elite, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 06, que corresponde a dicho apartamento. El edificio Elite, está construido sobre la parcela N° 82-E del Parque Residencial Arauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Las características que determinan la parcela sobre la cual está construido el referido edificio, constan de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), den fecha 09 de Noviembre de 1976, anotado bajo el N° 18, Folio 125, Protocolo 1°, Tomo 17. El apartamento distinguido con la nomenclatura 10.C, está ubicado en el ángulo noreste de la décima planta, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts2), está integrado con una sola entrada con vestíbulo, estar comedor con acceso al balcón cubierto, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido y sala de baño con bañera, dos dormitorios con sendos roperos embutidos, baño auxiliar, cocina oficios equipada, lavadero y dormitorio de servicio y baño, y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de distribución y circulación que lo separa del apartamento 10-B, caja de ascensores y escaleras; ESTE: facha este del edificio, y OESTE: apartamento 10-B y espacio vació que lo separa del apartamento 10-D. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con sesenta mil setecientos treinta y tres cienmilésimas por ciento (1.60733%). Al apartamento le corresponde igualmente el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 06, ubicado en la planta sótano dos, a lo largo del muro de contención oeste del edificio, cuya superficie aproximada es de dieciséis metros cuadrados (16 Mts2).
Que el inmueble antes descrito, fue adquirido por su mandante, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 440,00 Bs.), de los cuales, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 357,00), de contado, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y el saldo remanente, es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83.00), quedó pactado en pagar a la vendedora, mediante el pago de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23,02), pagadera la primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer año contado a partir del día de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, el día 09 de Diciembre de 1977, y las demás en fecha igual de los años subsiguientes y consecutivos, es decir, el 09 de Diciembre de los años 1978, 1979, 1980 y 1981 respectivamente, hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas, incluyen amortización a capital y los intereses correspondientes, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores.
Que a fin de facilitar el cobro de dichas cuotas, fueron libradas y aceptadas en ésta ciudad a favor de la vendedora, igual número de letras de cambio al de las cuotas estipuladas, con idénticos montos y fechas de vencimiento, sin que se produjera la novación de las obligaciones originales. Asimismo, alega, que a fin de garantizar el pago de la suma adeudada, el de sus correspondientes intereses, los de mora s la hubiere, los gastos eventuales de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios profesionales de Abogados, que fueron estimados en DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10,79), su mandante, constituyó a favor de la vendedora, Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, hipoteca de segundo grado sobre el mismo bien inmueble adquirido.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil, el crédito objeto de la presente litis, prescribió respectivamente en las siguientes fechas:
1) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1977, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1987.
2) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1978, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1988.
3) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1979, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1989.
4) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1980, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1990.
5) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1981, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1991.
Que la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, durante los lapsos antes descritos, no efectuó diligencia o acto interruptivo alguno de prescripción den los términos previstos a tal efecto en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, por tanto, el crédito que se constituyo a su favor y el cual quedó garantizado mediante hipoteca de segundo grado, prescribió en las fechas antes mencionadas.
Alega igualmente, que respecto a la prescripción de la hipoteca, es de señalar, que en virtud que el documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, quedó registrado en fecha 09 de Diciembre de 1976, y al estar el inmueble gravado en posesión de su representado, cabe concluir, que las acciones reales que pudiere intentar la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, inherentes a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, prescribieron en fecha 09 de Diciembre de 2001, es decir, diez (10) años contados a partir del vencimiento de la última cuota, esto es, el día 09 de Diciembre de 1991, sin que durante tal lapso, o con posterioridad, ésta hubiere ejercido las acciones correspondientes ante los Tribunales de la República, sin perjuicio de que, la acción real prescribe junto con la acción persona proveniente del crédito, según el principio jurídico, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ello, alega, que habiendo prescrito las acciones personales en las fechas indicadas, se concluye, que tal circunstancia produjo como efecto, la prescripción de la hipoteca, ya que ésta se constituyó para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual se encuentra en el caso que le ocupa, prescrita.
Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, por lo que ocurre ante ésta competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demanda, a la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En que el crédito por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), más los intereses que debía su representado a la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, se encuentra prescrito.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la prescripción del crédito:
a) Quedó prescrita la obligación crediticia constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertado del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Diciembre de 1976, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo Primero.
b) Quedó extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, para garantizar el pago del saldo deudor, constituida según documento ut-supra mencionado, y que pesaba sobre el apartamento distinguido con el número y letra 10-C, ubicado en la planta décima del edificio Elite, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 06, que corresponde a dicho apartamento, del Parque Residencial Arauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Que a falta de convenimiento expreso de la parte demandada, el tribunal así lo declare y que la sentencia definitiva que se pronuncie al respecto, declare la prescripción extintiva del crédito y la extinción de la hipoteca que lo garantizaba.
CUARTO: Que se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, que se inscriba en el libro correspondiente la cancelación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble en cuestión.
Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), equivalente a UNA CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.22 U.T)
Alega finalmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, subsidiariamente, en acción mero-declarativa, a fin de que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal, de que el saldo adeudado, esto es, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), más los intereses correspondientes, le fueron cancelados por su representado, según consta de las cuatro letras de cambio correspondientes a las cuotas Nros. 1/5, 2/5, 3/5 y 5/5, con vencimiento en los días 09/12/1977, 09/12/1978/, 09/12/1979 y 09/12/1981, por la suma de VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23,03), cada una de ellas. Asimismo alega, que respecto a la cuota N° 4/5, con vencimiento el día 09/12/1980, por la misma suma, fue cancelada según consta de recibo N° 2266 de fecha 11 de Diciembre de 1980, ya que la letra de cambio in comento, fue extraviada, comprobantes antes mencionado que a los efectos correspondiente, consigna en original.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y el telegrama y recibo original enviado, que en original anexa, así como también, las fotografías del lugar donde realizó el traslado, sin que hasta esa fecha, hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolivar del Centro.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original del contrato de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, el ciudadano OSCAR MARIO DE LEON YUSMAR, el ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI y la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA C.A respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1976, quedando anotado bajo el N° 27, folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo 1ro, de los libros de protocolizaciones llevados por dicha oficina, el cual corre inserto a los autos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como la es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra de dicho instrumento, en primer lugar, que el Banco de Venezuela, liberó la hipoteca constituida por la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en segundo lugar, que el ciudadano OSCAR MARIO DE LEON YUSMAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, dio en venta al ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, el inmueble objeto del presente juicio, y en tercer y último lugar, que el referido ciudadano constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, a fin de garantizar el pago del saldo adeudado, correspondiente a la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00). Y ASI DECLARA.-
Original de cuatro (04) letras de cambio signadas con los Nros. 1/5, 2/5, 3/5 y 5/5 respectivamente, de fecha 09/12/1976, libradas por el ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, a favor de la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, por la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23,03) cada una, pagaderas a las fechas: 09/12/1977, 09/12/1978, 09/12/1979 y 09/12/1981 respectivamente, las cuales corren inserta en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) ambos inclusive. Por cuanto dichos instrumentos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se les tiene por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto los mencionados instrumentos, constituyen los documentos fundamentales de la presente acción y de ellos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Original del recibo de pago signado con el N° 2266, de fecha 11 de Diciembre de 1980, expedido por la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, a favor del ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, por la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23.025,03), hoy VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23,03), por concepto de cancelación de giro vencido en fecha 09/12/1980, el cual corre inserto a los autos al folio treinta (30). Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto el mencionado instrumento, constituye igualmente junto a los instrumentos valorados anteriormente, el documento fundamental de la presente acción, y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Actas de declaración testimonial de los ciudadanos ROMAN FLORES y ROSA EDELIS MENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.982.953 y V-5.548.961 respectivamente, levantadas por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Marzo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) respectivamente, día y hora fijados por éste Juzgado para que tuvieran lugar tales declaraciones testimoniales, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) respectivamente. Con relación a la presente prueba, señala ésta Juzgadora, que como quiera que los referidos ciudadanos, estuvieron contestes en afirmar, que conocen al ciudadano ALBERT ARAMATI GAILIMIDI, y que el referido ciudadano vive en un apartamento distinguido con el N° 10-C, del edificio Elite del Parque Residencial Arauco, ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace aproximadamente quince (15) años, y dado que las declaraciones de dichos testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demuestra de dichas declaraciones, que el demandante, ciudadano ALBERT ARAMATI GAILIMIDI, se encuentra efectivamente en posesión del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, pude un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:
01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y
02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.
En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:
a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y
b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:
“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste a todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.
En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”
Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos pro el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, alegando, que su mandante ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, le compró a la empresa TACOSOL, C.A, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 09 de Diciembre de 1972, anotado bajo el N° 27, Folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo 1°, el inmueble objeto del presente juicio, y suficientemente identificado en dicho documento y en el escrito libelar.
Que el inmueble en cuestión, fue adquirido por su mandante, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 440,00 Bs.), de los cuales, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 357,00), de contado, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y el saldo remanente, es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83.00), quedó pactado en pagar a la vendedora, mediante el pago de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23,02), pagadera la primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer año contado a partir del día de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, el día 09 de Diciembre de 1977, y las demás en fecha igual de los años subsiguientes y consecutivos, es decir, el 09 de Diciembre de los años 1978, 1979, 1980 y 1981 respectivamente, hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas, incluyen amortización a capital y los intereses correspondientes, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores.
Que a fin de facilitar el cobro de dichas cuotas, fueron libradas y aceptadas en ésta ciudad a favor de la vendedora, igual número de letras de cambio al de las cuotas estipuladas, con idénticos montos y fechas de vencimiento, sin que se produjera la novación de las obligaciones originales. Asimismo, alega, que a fin de garantizar el pago de la suma adeudada, el de sus correspondientes intereses, los de mora s la hubiere, los gastos eventuales de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios profesionales de Abogados, que fueron estimados en DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10,79), su mandante, constituyó a favor de la vendedora, Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, hipoteca de segundo grado sobre el mismo bien inmueble adquirido.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil, el crédito objeto de la presente litis, prescribió respectivamente en las siguientes fechas:
1) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1977, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1987.
2) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1978, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1988.
3) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1979, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1989.
4) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1980, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1990.
5) Cuota con vencimiento en fecha 09 de Diciembre de 1981, prescribió en fecha 09 de Diciembre de 1991.
Que la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, durante los lapsos antes descritos, no efectuó diligencia o acto interruptivo alguno de prescripción den los términos previstos a tal efecto en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, por tanto, el crédito que se constituyo a su favor y el cual quedó garantizado mediante hipoteca de segundo grado, prescribió en las fechas antes mencionadas.
Alega igualmente, que respecto a la prescripción de la hipoteca, es de señalar, que en virtud que el documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, quedó registrado en fecha 09 de Diciembre de 1976, y al estar el inmueble gravado en posesión de su representado, cabe concluir, que las acciones reales que pudiere intentar la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, inherentes a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, prescribieron en fecha 09 de Diciembre de 2001, es decir, diez (10) años contados a partir del vencimiento de la última cuota, esto es, el día 09 de Diciembre de 1991, sin que durante tal lapso, o con posterioridad, ésta hubiere ejercido las acciones correspondientes ante los Tribunales de la República, sin perjuicio de que, la acción real prescribe junto con la acción persona proveniente del crédito, según el principio jurídico, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ello, alega, que habiendo prescrito las acciones personales en las fechas indicadas, se concluye, que tal circunstancia produjo como efecto, la prescripción de la hipoteca, ya que ésta se constituyó para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual se encuentra en el caso que le ocupa, prescrita.
Finalmente, alegó, que es por lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, por lo que ocurre ante ésta competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demanda, a la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En que el crédito por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), más los intereses que debía su representado a la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, se encuentra prescrito.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la prescripción del crédito:
a) Quedó prescrita la obligación crediticia constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertado del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Diciembre de 1976, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo Primero.
b) Quedó extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, para garantizar el pago del saldo deudor, constituida según documento ut-supra mencionado, y que pesaba sobre el apartamento distinguido con el número y letra 10-C, ubicado en la planta décima del edificio Elite, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 06, que corresponde a dicho apartamento, del Parque Residencial Arauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Que a falta de convenimiento expreso de la parte demandada, el tribunal así lo declare y que la sentencia definitiva que se pronuncie al respecto, declare la prescripción extintiva del crédito y la extinción de la hipoteca que lo garantizaba.
CUARTO: Que se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, que se inscriba en el libro correspondiente la cancelación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble en cuestión.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, con quien se entendió de la citación y de los demás trámites de Ley, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la referida Defensora Judicial, contestó efectivamente la presente demanda, y lo hizo únicamente rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en la demanda interpuesta contra su defendido.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito.
Así las cosas, señala ésta Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, por una parte, que no consta en autos, documento alguno que demuestre que la parte demandada, como acreedora, hubiere ejercido dentro de su lapso correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al vencimiento de la última cuota pactada, las acciones legales correspondientes para la preservación de sus intereses, y por otra parte, se evidencia de autos, el pago de la obligación contraída por el actor, es decir, el pago de la cantidad dineraria remanente del valor total del inmueble objeto del presente juicio, y obligación a favor de la cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado favor de la vendedora y hoy demandada, Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró el pago de su obligación y la existencia de la prescripción extintiva del crédito asumido frente a la parte demandada, Sociedad Mercantil TACOSOL C.A, y por ello, la existencia de la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de garantizar el pago de tal crédito, con las pruebas aportadas y debidamente valoradas por éste Juzgado en su oportunidad correspondiente, es por lo que en consecuencia, ésta Jugadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es que la presente demanda efectivamente deba prosperar en favor del demandante. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI contra la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, y por consiguiente, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado que hasta por la cantidad de de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), constituida por el ciudadano ALBERT ARAMATI GALIMIDI, a favor de la Sociedad Mercantil TACOSOL, C.A, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 09 de Diciembre de 1972, anotado bajo el N° 27, Folio 156 vto, Tomo 30, Protocolo 1°, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de cancelación de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2010-004293
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