REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-000192
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos WILFREDO DE JESUS FUENMAYOR FLORES y MARIA EUGENIA ABRAMS GAGO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.585.731 y V-6.549.380, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD e ILINA ABIGAIL MORENO FERREIRA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 178.381 y 179.584, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos WILFREDO DE JESUS FUENMAYOR FLORES y MARIA EUGENIA ABRAMS GAGO, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD e ILINA ABIGAIL MORENO FERREIRA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 178.381 y 179.584, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 84, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, San José, Calle san Enrique a San José, edifico Roel, piso 15, apartamento 15C, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2012, quien compareció, el día 09 de marzo de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y solicito instar a los solicitantes a señalar la fecha exacta en la que se produjo la ruptura de la vida en común.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta en la que se produjo la separación de hecho. Y en fecha 26 de marzo de 2012, se dio cumplimiento a lo requerido por la Fiscalia del Ministerio Público.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 84 del libro del año 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILFREDO DE JESUS FUENMAYOR FLORES y MARIA EUGENIA ABRAMS GAGO contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO DE JESUS FUENMAYOR FLORES y MARIA EUGENIA ABRAMS GAGO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.585.731 y V-6.549.380, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de agosto de 1996, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 84, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

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EXP.: AP31-S-2012-000192
IGC//Andreina