N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005464
PARTE ACTORA: CAROLINA MERCADO VILLAROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.517.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.992.
PARTE DEMANDADA: GARCÍA TUÑON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.486.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (01:00 pm), oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del Abogado JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el Abogado FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GARCÍA TUÑON, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes manifiestan a la Juez que han llegado a un acuerdo en los términos que a continuación se detallan:
Entre, GARCIA-TUÑON C.A., sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1963, bajo el Nº 17 del Tomo 34-A, (en lo sucesivo sencillamente denominada GARCIA-TUÑON) debidamente representada en este acto por FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con cédula de identidad Nº 3.187.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.566, quien procede debidamente facultado en este acto según consta de poder que otorgado el 11 de febrero de 2003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 87, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia del cual corre inserta al expediente N° AP21-L-2011-1-001763, mas adelante identificada en el presente escrito de transacción, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en toda su extensión, haciéndolo parte integrante e inseparable de la presente acta; por una parte, y por la otra, CAROLINA MERCADO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas y con cédula de identidad número 10.517.682, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial Dr. JESUS ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.803.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.992, quien procede amplia y suficientemente facultado a la realización de este acto, según consta de poder que corre inserto al expediente N° AP21-L-2011-1-005464, y quien además dice proceder en este acto siguiendo instrucciones precisas de su mandante CAROLINA MERCADO VILLAROEL, en lo sucesivo sencillamente denominada “LA TRABAJADORA”; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el acuerdo de transacción y finiquito que a continuación se especifica:
PRIMERO: Consta en el expediente N° AP21-L-2011-1-005464 llevado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que “LA TRABAJADORA” demandó en fecha 4 de noviembre de 2011, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa GARCIA TUÑON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el Nº 17, tomo 34-A.-
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto las partes tienen interés en alcanzar una solución definitiva al presente juicio, corrigiendo inconsistencias, sincerando cuentas, para resolver todas sus diferencias salariales en fase preliminar, sin necesidad de pasar a la fase de juicio, de mutuo y amistoso acuerdo, y de manera completamente voluntaria deciden conjurar de inmediato y con ocasión de la firma del presente documento, todas sus diferencias legales mediante la celebración del presente acuerdo transaccional, con el cual ponen fin al juicio que las ocupa y se extienden un recíproco finiquito liberatorio de toda responsabilidad entre ellas.
TERCERO: En efecto, para poner fin a todas sus diferencias y discrepancias, y a objeto de dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro procedimiento, recurso, o proceso eventual o futuro, celebran amigablemente esta transacción, la cual soportan sobre las bases siguientes:
1.- “LA TRABAJADORA” reconoce y acepta haber trabajado como asesor de ventas para GARCIA TUÑON desde el 29 de marzo de 2007, hasta el 25 de marzo de 2011, fecha de su renuncia, esto es, haber trabajado durante 3 años, 11 meses y 26 días, lapso durante el cual cobró periódica y oportunamente todos sus sueldos y salarios, horas extras y todas sus comisiones y beneficios. Así mismo reconoce que tuvo ingresos por conceptos de otros trabajos propios y por su cuenta realizados a favor de terceros. Pero que en todo caso reconoce que su salario básico mensual con GARCIA TUÑON, fue efectivamente de Bs. 1.723,89 más Bs. 500,00 de comisión al mes, lo cual determina un salario diario integral de Bs. 78,37 por efecto de la incidencia que sobre el salario básico diario generan las alícuotas de utilidades y vacaciones.
2.- “LA TRABAJADORA” de manera completamente voluntaria y a los fines de esta transacción declara haber recibido de GARCIA TUÑON en el precio de esta transacción descrito en la cláusula siguiente, los conceptos siguientes: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD articulo 108, mas días adicionales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 16.447,32; UTILIDADES, artículos 174 y 195 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.500,00; VACACIONES pendientes artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.000,00; BONO VACACIONAL artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.000,00; INTERESES: Bs. 1.900,00; más una diferencia dineraria favorable a “LA TRABAJADORA”, hasta concurrencia con el precio de transacción, imputable en primer término a cualquier diferencia que eventualmente no se hubiese contemplado en la anterior relación de indemnizaciones, beneficios o cualquier otro derecho que corresponda, y en su defecto, en concepto bono especial, excepcional y único por la terminación de la relación laboral y muy especialmente por ésta transacción.
CUARTO: En consecuencia, el precio global, máximo y único de esta transacción, una vez compensado y deducidos los préstamos y anticipos recibidos por la trabajadora con anterioridad, solo queda a pagarse el precio de esta transacción, que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 125.000,00), mediante cheque de gerencia bancario distinguido con el número 00077582, emitido por BANESCO Banco Universal, el 25 de abril de 2012, con la cláusula “No Endosable”; y librado exclusivamente a favor de la ciudadana CAROLINA MERCADO, quien además, a través de su apoderado, reconoce y declara haber recibido ambos pagos a su entera y cabal satisfacción. En el aludido precio de la transacción se incluyen todas las prestaciones, salarios e indemnizaciones que por Ley, le corresponde cobrar al trabajador en el presente caso, razón por la cual ambas partes solicitan respetuosamente del Tribunal provea lo conducente en cuanto concierne a la homologación de la presente transacción conforme a la Ley.-
QUINTO: En consecuencia, “LA TRABAJADORA” una vez más a través de su aludido apoderado expresamente reconoce y acepta haber recibido de GARCIA TUÑON C.A., durante todo el tiempo que prestó servicios exclusivos a la empresa, la totalidad de sus salarios y beneficios, todo cuanto se le adeudaba por concepto de sus prestaciones e indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, motivo por el cual “LA TRABAJADORA” le extiende a GARCIA-TUÑON C.A., y a todas sus relacionadas y afines, y a su personal administrativo, directivos y accionistas el más amplio y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad, por lo que expresamente declara en este acto que nada tiene que reclamar a GARCIA-TUÑON C.A., por concepto de Indemnización de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, sueldos, salarios, comisiones, sobresueldos, primas, subsidios, auxilios, domingos, feriados, días de Descanso Semanal, Horas Extras, Utilidades o beneficios, Bonificación subsidios, Bonificaciones, Primas, Intereses, Gastos, Honorarios, ni por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con la prestación de los servicios personales que brindó a dicha empresa y sus relacionadas.
SEXTO: El presente acuerdo transaccional y finiquito se hace ante el Tribunal de Sustanciación que conoce de la causa, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo efecto de cosa juzgada material y formal las partes solicitan respetuosamente del Tribunal le imparta la correspondiente homologación. A estos efectos, “LA TRABAJADORA” debidamente representado en este acto por su tantas veces mencionado apoderado, declara haber revisado detenidamente el contenido del presente acuerdo transaccional, todas las declaraciones y reconocimientos hechos y en especial, haber revisado todos y cada uno de los conceptos liquidados antes y con ocasión de la firma de este documento, todo lo cual es de su más absoluta conformidad.
SEPTIMO: Formó parte del presente acuerdo que hicieron las partes a los fines de esta transacción que cada una de ellas asuma por su exclusiva cuenta, cargo y riesgo, el pago de los costos y costas que hubiere generado y de los honorarios y gastos de sus respectivos apoderados, abogados y asesores. Como consecuencia de ello, “LA TRABAJADORA” expresamente declara recibir a su entera y cabal satisfacción de GARCIA TUÑON C.A., en el precio de esta transacción, todo cuanto pudiera habérsele debido por causa de su relación de trabajo y por causa del presente juicio y/o de cualquier reclamación intentada o que eventualmente pudiera intentar en contra de la demandada, así como por concepto de costas de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos que hubieren surgido entre las partes, sin que nada puedan las partes reclamarse entre sí por estos conceptos, ni por ningún otro.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. En este estado, ambas partes han solicitado copia certificada de la presente transacción, lo cual es acordado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se hace devolución de las pruebas promovidas por ambas partes en la Audiencia Preliminar, así como de los respectivos escritos de pruebas, los cuales se hace entrega en este acto de las copias certificadas y de las pruebas. Finalmente transcurrido el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta homologación, se dictará auto en el cual se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET EDUARD U.
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