Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de abril de 2012
202º y 152°
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 9.075.262.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS Y HENRY ALBERTO BORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.750 y 63.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 50, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: INCIDENCIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000060.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Francisco José Ruiz contra sociedad mercantil Expresos Autobuses de la Pascua, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/04/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Pues bien, primeramente, pertinente es indicar que de autos se observa que en fecha 13/01/2012, la recurrida levanta acta donde: “…deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE RUIZ, parte actora en el presente procedimiento, quien comparece en compañía de la abogada, MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el IPSA N° 72.750, quien además es su apoderada judicial, según se verifica de autos (véase folios 25 y 26 del físico del expediente). Así mismo, el Tribunal deja constancia que la demandada en la presente causa Sociedad Mercantil “EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A”, no compareció a la realización del acto. Así las cosas, y como aspecto previo, siendo que entiende este Juzgado que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, a que los actos del proceso deben verificarse en la oportunidad que se han establecido, debe forzosamente el Tribunal ABSTENERSE de celebrar en el día de hoy, el acto de la instalación de la Audiencia Preliminar, pasando se seguida a explicar el porque;
Centremos la atención en la lectura del contenido del auto de fecha primero (01) de agosto de 2011, (véase folio 58 del físico del expediente); nótese que el Tribunal que sustancia fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar señalando;
(…) a las 09:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, mas CINCO (05) DÍAS QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar (…)
Fíjese que se establece a las 09:00 a.m del décimo día hábil siguientes, pero se pregunta quien suscribe, siguiente a que? mas luego, se concede un termino de distancia de cinco (05) días hábiles como termino de distancia, tova vez que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en el Estado GUARICO. Interpretando, que primero debía transcurrir el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir (10) días hábiles siguiente a la certificación del secretario de la materialización de la notificación de la demandada, y siendo que tal certificación data del (07) diciembre de 2011, dicho lapso culmina el 21 de diciembre de 2011, por cierto, último día en el que este circuito laboró en el año 2011, y siendo que transcurrido este lapso, empezaría a computarse el termino de distancia otorgado, es decir (05) días, los cuales, contados a partir del (09) de enero de 2012, justamente vencen en el día de hoy inclusive, es decir, en otras palabras que el día de hoy viernes 13 de enero de 2012, es el quinto (05) día concedido por el sustanciador a la demandada como lapso extraordinario (termino de distancia), de forma tal que, concluye el despacho que la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar no es en el día de hoy. Así se decide,
Por ultimo, siendo el debido proceso uno de los pilares fundamentales de garantía constitucional de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, se orden que mediante Oficio sea remitido el presente expediente el Tribunal que conoció de la sustanciación, a los fines legales que corresponda, una vez concluya el lapso para que las parte pueden ejercer los recursos que entiendan sean pertinentes…”.
Así mismo, en segundo lugar, importa señalar que contra el referido auto la parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, en líneas generales, que se revocara el acta de fecha 13 de enero de 2012, al considerar que la notificación efectuada por el alguacil en la sucursal de la demandada ubicada en el terminal de la bandera, y la certificación hecha por el secretario del Tribunal de Sustanciación están ajustadas a derecho, por lo que con dicha actuación empezó a correr el lapso para llevarse a cabo la audiencia preliminar; expresa que el día en que primeramente debió celebrarse la audiencia preliminar, la Juez de Mediación consideró que había que notificar a la empresa demandada en su sede principal ubicada en el Estado Guárico, siendo que en tal sentido se libraron los exhortos correspondientes, lográndose citar efectivamente al director de la empresa, y cumpliéndose con los demás tramites de ley, circunstancias estas por lo que acudieron a la celebración de la audiencia preliminar después de haber dejado transcurrir el lapso establecido por el Tribunal de Primera Instancia, lapso que fueron, los 10 días de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más los 5 días por termino de la distancia, solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto se cumplido con el debido proceso o no, por parte de los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que han conocido del mismo, siempre en el marco de la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que de autos se observa: 1) que la presente acción fue interpuesta en fecha 03/06/2011; 2) que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, distribuyo el expediente, correspondiéndole al Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la sustanciación de la causa; 3) que el precitado Tribunal en fecha 06/06/2011, procedió a recibido; 4) que en fecha 07/06/2011, se admitió la demanda, librándose cartel de notificación a la empresa demandada Expresos Autobuses de la Pascua, en la oficina principal ubicada en el terminal de lavandera Caracas (ver folios 49 y 50); 5) que en fecha 22/06/2011, se logró la notificación, señalándose que: “…Resultado: Positivo. Alguacil: HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: MARÍA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.916.071, en su carácter de SECRETARIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y SIN sellarlo, siendo las 09:30 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 6) que en fecha 27/06/2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7) que en tal sentido, la realización de la audiencia preliminar sería para el día 13/07/2011 (ver folios 54 y 55); 8) que el Tribunal al que le correspondió por sorteo conocer se abstuvo de realizar la audiencia preliminar argumentando que: “…En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla pues según se indica en el libelo de demanda, la empresa se encuentra domiciliada en Av. Rómulo Gallegos entre Shettino y Mascota, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con oficina principal en Caracas como Centro Piloto en el Terminal de la Bandera donde carga y descarga pasajeros. Por lo que teniendo la empresa su domicilio en la ciudad de Valle la Pascua, y en el supuesto que la oficina que funciona en la Bandera se trate de una agencia o sucursal, se le debe conceder a la demandada el término de distancia correspondiente a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 663, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció: “ (…) la notificación de la demandada se puede hacer en una localidad diferente a aquella en la cual se encuentra ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso éste debe garantizar que el lugar en el se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución (…) Asimismo, esta sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso el lapso para comparecer a al audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 128 más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. En el presenta caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual se casa de oficio la sentencia recurrida (…)”. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente...”; 9) que en fecha 01/08/2011, el Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto estableciendo que: “…Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia este Juzgado ordena el emplazamiento de la empresa EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos TELMO BRICEÑO ALVAREZ y ORESE BRICEÑO ALVAREZ, en su carácter de DIRECTORES de la demandada, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, mas CINCO (05) DÍAS QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado de abogado por quien tenga conocimiento de los hechos. Por cuanto se videncia que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra fuera de nuestro limites de Jurisdicción, se ordena librar Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua...”; 10) que en fechas 28/09, 20/10 y 27/10 de 2011, actúan en el expediente los abogados Pedro José Valor Inpreabogado Nº 139.490 y Zulay Piñango Inpreabogado Nº 87.605, sin estar facultados a tal efecto; 11) que el Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó dos autos en fechas 26/10 y 02/11 de 2011, dando respuesta a los precitados abogados, no obstante, esta Alzada observar que era evidente que carecían de la representación que se atribuían; 12) que en fecha 05/12/2012, se incorporan al expediente las resultas de las notificaciones realizadas, mediante exhorto, por los Tribunales del Trabajo con sede en el Estado Guarico; 13) que en fecha 07/12/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 14) que el Tribunal al que le correspondió por sorteo conocer, se abstuvo de realizar la audiencia preliminar argumentando que: “…En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de Enero de 2012, siendo las 09:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE RUIZ, parte actora en el presente procedimiento, quien comparece en compañía de la abogada, MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el IPSA N° 72.750, quien además es su apoderada judicial, según se verifica de autos (véase folios 25 y 26 del físico del expediente). Así mismo, el Tribunal deja constancia que la demandada en la presente causa Sociedad Mercantil “EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A”, no compareció a la realización del acto. Así las cosas, y como aspecto previo, siendo que entiende este Juzgado que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, a que los actos del proceso deben verificarse en la oportunidad que se han establecido, debe forzosamente el Tribunal ABSTENERSE de celebrar en el día de hoy, el acto de la instalación de la Audiencia Preliminar, pasando se seguida a explicar el porque;
Centremos la atención en la lectura del contenido del auto de fecha primero (01) de agosto de 2011, (véase folio 58 del físico del expediente); nótese que el Tribunal que sustancia fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar señalando;
(…) a las 09:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, mas CINCO (05) DÍAS QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar (…)
Fíjese que se establece a las 09:00 a.m del décimo día hábil siguientes, pero se pregunta quien suscribe, siguiente a que? mas luego, se concede un termino de distancia de cinco (05) días hábiles como termino de distancia, tova vez que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en el Estado GUARICO. Interpretando, que primero debía transcurrir el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir (10) días hábiles siguiente a la certificación del secretario de la materialización de la notificación de la demandada, y siendo que tal certificación data del (07) diciembre de 2011, dicho lapso culmina el 21 de diciembre de 2011, por cierto, último día en el que este circuito laboró en el año 2011, y siendo que transcurrido este lapso, empezaría a computarse el termino de distancia otorgado, es decir (05) días, los cuales, contados a partir del (09) de enero de 2012, justamente vencen en el día de hoy inclusive, es decir, en otras palabras que el día de hoy viernes 13 de enero de 2012, es el quinto (05) día concedido por el sustanciador a la demandada como lapso extraordinario (termino de distancia), de forma tal que, concluye el despacho que la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar no es en el día de hoy. Así se decide,
Por ultimo, siendo el debido proceso uno de los pilares fundamentales de garantía constitucional de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, se orden que mediante Oficio sea remitido el presente expediente el Tribunal que conoció de la sustanciación, a los fines legales que corresponda, una vez concluya el lapso para que las parte pueden ejercer los recursos que entiendan sean pertinentes...”; 15) que en fecha 17/01/2012, la parte actora, tempestivamente, interpone recurso de apelación contra el precitado auto.
Así las cosas, necesario es considerar, primero que nada, lo relativo al correcto proceder respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se libra comisión o exhorto y se concede un termino de la distancia, ya que su no observancia contraviene tanto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la doctrina (artículo 321 Código de Procedimiento Civil) de la Sala de Casación Social.
En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que el término de distancia se computa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, por días consecutivos y dependiendo de su extensión o distancia y/o facilidades de comunicación, siendo que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para computar el término de la distancia, es el siguiente: a.- el mismo se cuenta por días consecutivos (continuos); b.- con antelación al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (los cuales se computan por días hábiles) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; c.- debe dejarse transcurrir íntegramente, en todo caso, los días otorgados por término de la distancia y; d.- el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al que conste en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión y el (la) secretario (a) certificó las mismas, debiendo en este último caso el Tribunal ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (artículo este que de manera analógica debe aplicarse cada vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca un lapso de forma expresa para que el Tribunal provea, por así permitirlo en el artículo 11 ejusdem). Así se establece.-
Ahora bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, se hace necesario indicar que en el presente asunto fácilmente se puede observar que no se computó correctamente el término de la distancia, lo que vicia el procedimiento, e implica, que lo resuelto por el a quo este parcialmente ajustado a derecho, en el sentido que al abstenerse de realizar la audiencia preliminar preservó el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada y con ello le garantizó una tutela judicial efectiva, no obstante, erró al momento de interpretar la manera como se computa el término de la distancia, toda vez que consideró que: “…primero debía transcurrir el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir (10) días hábiles siguiente a la certificación del secretario de la materialización de la notificación de la demandada….”, lo cual no es correcto, por cuanto lo ajustado a derecho es que se compute de forma expuesta supra. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que al haberse dejado constancia por secretaría el día 07/12/2011, los 05 días de término de la distancia, corrían así: 08, 09,10, 11 y 12 de diciembre de 2011, mientras que los 10 días hábiles a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencían el día 11 de enero de 2012, circunstancia esta que implica que al haberse aperturado el día 13 de enero de 2012, la audiencia preliminar se violento el debido proceso y por tanto el orden publico procesal laboral. Así se establece.-
Otro aspecto que debe considerar esta alzada es que en la presente causa existe un evidente desorden procesal, que afecta al debido proceso, creando inseguridad jurídica, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fechas 28/09, 20/10 y 27/10 de 2011, actúan en el expediente los abogados Pedro José Valor Inpreabogado Nº 139.490 y Zulay Piñango Inpreabogado Nº 87.605, sin estar facultados a tal efecto, no obstante, el Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto de fecha 26/10/2011, dando respuesta a la precitada abogada, y en fecha 02/11/2011, dicta otro auto dando respuesta al abogado José Valor, siendo evidente que también carecía de la representación que se atribuía.
Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia que la Juez del Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no señaló en el acta de fecha 13/07/2011, donde se abstuvo de realizar la audiencia preliminar, que la notificación de la demandada debía realizarse en una localidad distinta a la expuesta en el escrito libelar, circunstancia esta que tampoco se ordena en la sentencia N º 663 de fecha 14/06/2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, la Juez del Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto en fecha 01/08/2011, estableciendo, entre otras cosas, que: “…Por cuanto se videncia que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra fuera de nuestro limites de Jurisdicción, se ordena librar Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua…”, circunstancia esta ultima contraria a derecho, pues lo que establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que: “…la notificación de la demandada se puede hacer en una localidad diferente a aquella en la cual se encuentra ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso éste debe garantizar que el lugar en el se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución (…) Asimismo, esta sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso el lapso para comparecer a al audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 128 más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil..”.
Ahora bien, como quiera que dicha actuación vulnero igualmente el debido proceso, siendo que todo ello tiene una implicación procesal, se establece la reposición de la causa al estado que, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada en el domicilio procesal indicado por la parte actora en su libelo de demanda, debiendo concederle el termino de la distancia, todo conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, como consecuencia de ello, se revoca parcialmente el acta dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como aquellas actuaciones que guarden relación con lo decidido en el presente fallo. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a los vicios de orden público y/o violación al debido proceso, este Jugador ha sostenido en distintas decisiones, los anteriores criterios, a saber; Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, AP21-R-2011-002143, AP21-R-2011-1713, AP21-R-2009-00078, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima.
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, anulándose parcialmente la decisión recurrida y reponiéndose la causa en los términos expuestos supra. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada en el domicilio procesal indicado por la parte actora en su libelo de demanda, debiendo concederle el termino de la distancia, todo conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ANULA parcialmente el acta dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-000060.
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