REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO No. AP21-R-2012- 000257

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-04-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: CLARA ELENA BENAVIDES HUERTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.912

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO, EDUARDO MOYA, NUMAS JARAMILLO y MARTIN DELGADO, abogados en ejercicio, inscritas en el Ipsa bajo los números 69.472, 35.940, 148.143 y 88.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE M. URDANETA C. y EDUARDO J. NUÑEZ S. abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 79.771 y 88.285, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 09 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elena Benavides Huertas contra Plan Suárez C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

Consta en el expediente que la presente causa se debe a la interposición de la demanda por concepto de prestaciones sociales por parte de la representación judicial de la parte actora ciudadana Elena Benavides Huertas en contra de Plan Suárez C.A., correspondiéndole la sustanciación del mismo al Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 16 de diciembre de 2011.

Siendo la demandada notificada en fecha 13 de enero del año 2012, según se evidencia en la diligencia de fecha 16 de enero del 2012, que riela en el folio 63 del expediente. Dejándose por el secretario en fecha 24 de enero del 2012, según se evidencia del folio 64 del expediente.

Correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conocer el presente asunto en fase de mediación, evidenciándose del acta de fecha 08 de febrero de 2012, fecha la cual se fijó para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: que el día que se iba a celebrar la audiencia preliminar, para la cual estaba debidamente notificada, la representante judicial de la parte demandada se trasladaba a la sede del tribunal laboral aproximadamente a la 7:45 am por la autopista Prados del Este, siendo que por haber mucha cola decidió desviarse por el sector denominado Las Mercedes, cuando fue detenida por un fiscal de transito, quien le solicitó sus papeles y la abogada solo tenía las copias de los mismos, empezaron a discutir porque la representante judicial de la parte demandada quería que la dejaran seguir, el funcionario de transito le pidió que se estacionara y que esperara un rato hasta que llegara otro funcionario que era el que tenia la libreta con las boletas para levantarle la infracción y ahí la mantuvo retenida un buen tiempo, hasta que empezó a ponerse nerviosa en vista de la hora, que al final le firmó la boleta de infracción y ella se negó a firmarla, que en vista de estar detenida un buen tiempo y por la cola, llegó al tribunal a las once de la mañana, razón por la cual no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para las 9:00 am del día 8/02/2012, siendo que no pudo asistir a otra audiencia que tenía en juicio a las once de la mañana. Por otra parte alega la representante judicial de la demandada recurrente que llamó al otro apoderado judicial quien se encontraba en un acto ante la inspectoría del trabajo celebrando un acto también de su representada en esa misma fecha y hora, por lo que el mismo no podía acudir a la celebración de la audiencia preliminar.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasamos a transcribir de manera textual:
“ en vista de la argumentación que presenta la recurrente, nosotros somos de la posición que aquí no hay caso fortuito ni de fuerza mayor, por tanto leyendo aquí el recurso de apelación, ella dice que ella venía, en la autopista y se desvió hacia las mercedes, como nosotros sabemos que los hechos son casos que son imprevisibles o circunstancias que no pueden preverse, el policía la detiene aunque ella no es clara en cuanto a la causa porque la detuvo, y le pone una multa por una infracción, es decir, que los hechos que está narrando la recurrente, pareciera ser que es producto de un hecho que fue producido por actuar ella, diríamos de una forma, este, digamos para no ofender imprudente o fue algo así de no tener los documentos, en este caso no lo refiere sino que lo quiero concretar es que los hechos fortuitos son hechos no previsibles, mientras que ella produce el hecho, ya que no tiene los documentos respectivos, y hay una infracción que no esta clara puesta en el texto cual fue la causa porque la detuvieron, si fue por hacer un acto que a lo mejor no era permitido, por tanto yo rechazo que fuera un hecho de caso fortuito por cuanto para mi fue un hecho provocado por una imprudencia o un acto por el cual ella por negligencia imprudencia o un acto de culpa entonces produjo el acto de la detención y por este la multa, de esa infracción. Por otra parte la recurrente apela al fondo de la causa porque ella dice, apelo de la decisión pero no sabemos si apela al fondo de la causa a toda la demanda o a una parte específica sino que hace una apelación completa sin nombrar ni motivar ni apelar porque fue la causa, es decir, en este caso no sé si ella esta haciendo la apelación por inasistencia a esta audiencia preliminar o esta haciendo la apelación a la sentencia la cual no esta siendo motivada. En vista de esto solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de la recurrente y que declare definitivamente firme la sentencia recurrida y que se tome en cuenta que este proceso viene del año 2009 sin tener solución hasta el momento.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Viendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante, los cuales califica como causa de fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los mismos la eximen de las consecuencias jurídicas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que de seguidas pasa quien juzga a revisar las pruebas sobre las cuales apoya sus alegatos la recurrente, a los fines de determinar la solución de merito en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente ha alegado ante esta Alzada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 09 de febrero de 2012, que declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien de una revisión de las documentales producidas por la parte demandada recurrente, se puede observar al folio 110 del expediente boleta de multa, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se evidencian los datos de la recurrente, es decir, Nombre y cedula de identidad, y la identificación del funcionario que actuó y emitió el documento en cuestión, la fecha de emisión 08-02-2012, hora: 8:00 a.m., al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte y por tratarse de un documento público. Así se establece.

Al folio 111, del expediente se evidencia Boleta de Notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este de fecha 25-11-2011, dirigida a la representada de la hoy recurrente en apelación; para comparecer a un acto el día 08-02-2012 a las 9:30 a.m., se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 112 del expediente consta Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en el Este, de fecha 08-02-2012, a las 9:30 a.m. donde se evidencia la asistencia o comparecencia a dicho acto del ciudadano Eduardo Núñez, en su carácter de representante de la demandada en la presente causa, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 106 del expediente consta instrumento poder en el cual se evidencia que los apoderados judiciales de la demandada son los abogados EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA Y BETILDE URDANETA CHACÒN, profesionales del derecho, facultados para defender los intereses de la demandada.

Valoradas las documentales acompañadas a la defensa formulada por la recurrente, observa quien juzga que efectivamente la misma logro demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud que los hechos por ella alegados encuadran con los supuestos establecidos por la Sala de Casación Social anteriormente transcritos, en vista que se pudo observar la Boleta de Multa que riela en el folio 110 del expediente la fecha, la hora, el nombre de la infractora, así como el acta emanada de la inspectoría del trabajo, en el cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial Eduardo Núñez abogado inscrito en el Ipsa bajo el N° 98.564, quien según copia de poder otorgado por el representante legal de la demandada, funge como el otro apoderado judicial de la misma, promovidos en original, siendo estos documentos expedidos por organismos públicos, a los que se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que quedó evidenciado que la recurrente actuó con previsibilidad al trasladarse a la sede del Tribunal con el tiempo suficiente de antelación, y estar sujeta a una causa ajena a su voluntad como lo es la detención preventiva de la policía municipal. En consecuencia, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 09-02-2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, queda entendido que las partes están a derecho, por lo que no se requiere la notificación de las mismas. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS