REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO No. AP21-R-2012- 00267

En virtud de Resolución N° 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-03-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO GARCIA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.708.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 83.082

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSFRL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: Apelación formulada por la parte actora contra auto dictado por el Juzgado 43ª de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2012,

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra AUTO dictado por el Juzgado 43ª de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y de declarar la Presunción de Admisión de los Hechos, por cuanto existían dudas sobre la persona jurídica a la cual se notificó.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El Juzgado 43ª de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha 13/02/2012, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y de declarar la Presunción de Admisión de los Hechos, por cuanto existían dudas sobre la persona jurídica a la cual se notificó, en virtud del oficio de fecha 25/01/2012, remitido por el ciudadano Ohtoniel Brito y por cuanto en el cartel de notificación se evidencia sello húmedo de la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, no siendo esta la empresa demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que en fecha 23 de enero del 2012 fue notificado en la sede de la empresa que queda aquí en esta misma torre del Centro Financiero Latino, porque la empresa demandada esta contratada por la administradora de este edificio, para prestar servicios de mantenimiento de vigilancia y todo aquello que sea concerniente a la razón social de la empresa demandada, que en fecha 02/01/2012, un ciudadano de nombre José Ernesto Mantilla supuestamente mensajero del Centro Financiero Latino o de la Administradora de este edificio ordena devolver la notificación, cuando ya esta había sido notificada formalmente, por lo que no entendemos por que esta notificación fue devuelta ya que esta empresa si presta servicios para el Centro Financiero Latino. Que en una comunicación emanada del señor Willian Hernández, presidente de la empresa demandada, tiene abajo como sede de la empresa el centro financiero latino, sótano 1, que fue la dirección en la que inicialmente se intentó notificar a la demandada, pero en ese sótano solo existe maquinaria y herramientas, no pudo ser notificada, razón por la cual, decidieron notificar en la sede administrativa del Centro Financiero Latino. Que no se entiende porque el tribunal 43ª de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, obvió el pronunciamiento del tribunal 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, que en fecha 07/02/2012, se pronunció dejando muy claro que las personas que devolvieron la notificación no tienen cualidad de ninguna manera, no acreditó ni poder ni una autorización expresa y al devolverla consigna una supuesta notificación del presidente de la administradora pero tampoco acredita el carácter con el que él actúa representando a la administradora, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso y repuesta la causa al estado en que el tribunal 43° de SME, reciba el expediente y declare la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, porque fue correctamente notificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por las codemandadas recurrentes en apelación, este despacho señala que la controversia se centra en determinar si la empresa demandada fue válidamente notificada o no conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello se aplicarán las consecuencias de ley a las que haya lugar.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada lo siguiente:

1) Que en fecha 15/11/2011, el abogado William Aranda, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 83.082, en representación del ciudadano Javier Antonio García Estrada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, un libelo de demanda por concepto Prestaciones Laborales contra la Cooperativa Multiservicios H.S.F.R.L. Siendo admitida la demandada en fecha 17/11/2011 por el Tribunal 7° de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenandose la notificación de las partes a fin de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día siguiente a aquel en que conste en autos ala certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación.

2) En fecha 05/12/2011, el alguacil Eduardo Arteaga consignó ante la Coordinación Judicial de este circuito Judicial Laboral, la diligencia Cartel de Notificación el cual no pudo ser entregado, en virtud que la secretaria del Centro Financiero Latino quien se negó a identificarse, le informó que no estaba autorizada para recibir ningún tipo de documentos.

3) En fecha 10/01/2012, la representación judicial de la parte actora, consignó una diligencia mediante la cual, solicita al tribunal que la demandada sea notificada en una nueva dirección. En virtud de lo que se ordenó la notificación de la parte demandada en la nueva dirección aportada por la parte actora.

4) Que en fecha 24/01/2012 el alguacil José G. Maldonado, consignó la resulta de la notificación mediante la cual informó que el misma fue recibido por la Ciudadana Siria L. Giménez B. titular de la C.I. 4.282.307, en su carácter de secretaria y encargada de recibir la correspondencia de la empresa Cooperativa Multiservicios H.S.F.R.L. quien lo revisó y conforme procedió a firmarlo y sellarlo. Dejándose constancia por la secretaria en fecha 27/01/2012.

5) Que en fecha 03/02/2012, el ciudadano José Pérez, asistido por el abogado José Pérez Ipsa 45.397, consignó una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual devolvió el cartel de notificación al cual anexó, comunicación emanada de la Administradora Centro Financiero Latino, en la cual se expone que la Cooperativa a la que iba dirigida la notificación recibida por esa oficina en fecha 23/01/2012, no funciona ni ha funcionado en dicha sede, por lo que la mencionada notificación fue recibida por error de la secretaria ciudadana Siria L. Giménez B. titular de la C.I. 4.282.307, siendo que la única causa que relaciona a la Administradora Centro financiero Latino con la Cooperativa Multiservicios H.S.F.R.L., es que dicha cooperativa era contratada por la Administradora para la realización de trabajos de mantenimiento de la infraestructura del inmueble.

6) Que en fecha 07/02/2012, el tribunal 7° de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, dicto un auto mediante el cual indicó que el abogado José Pérez Ipsa 45.397, no tenía cualidad para representar a la empresa notificada.

7) Que en fecha 13/02/2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el asunto en cuestión, el Tribunal 43° de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, en virtud que existían dudas sobre la persona jurídica a la cual se notificó, en vista que el cartel de notificación se evidenciaba el sello húmedo de la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, no siendo ésta la demandada.

Ahora bien, en cuanto a los vicios o errores que se pudiesen suscitar al momento de la notificación de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en los siguientes términos (Sentencia Nº RC.00539 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 07-777 de fecha 07/08/2008):

(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo. (...)

Asi mismo el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, sí la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quién tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anterior referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En el caso de marras, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y una vez revisadas y verificadas las actuaciones procesales mencionadas supra, observa esta Alzada que del cartel de notificación que riela inserto del folio 31se evidencia que el mismo lleva el sello húmedo de la Administradora Centro Financiero Latino C.A., la cual no se corresponde con la persona jurídica demandada, según se evidencia del escrito libelar consignado por la parte actora, específicamente en los folios 01, 11 y 12, la parte demandada es la Cooperativa Multiservicios H&F,R.L., por lo que al recibir la notificación otra empresa que no forma parte del proceso, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte de la demandada, a la empresa que no fue efectivamente notificada. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ordene nuevamente la Notificación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, y en fundamento al contenido del Artículo 126 de la LOPTRA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado 43ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar. Segundo: Se anula la decisión recurrida. Tercero: se repone la causa al estado que el Juez Sustanciador, ordene nuevamente la notificación de la demandada conforme al señalamiento del escrito libelar. Cuarto: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes abril de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS