REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiséis (26) de Abril de 2012
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-000231
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/04//2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BARTOLO RAMON VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.984.928
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), con domicilio en: Calle 1, Galpón 01 y 02 la Yaguara al Lado de Café Madrid.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYALEJANDRA PEREZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.456.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09/02/2012.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARYALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.456, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada, en contra del auto de fecha 09/02/2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la prueba de informes, solicitada por la parte demandada.
En fecha 13/03/2012 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 11/04/2012 a las 02:00 p.m. fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Posteriormente, el día 11/04/2012, el Tribunal, reprograma la audiencia oral y pública para el día 18/04/2012 a las 02:00 p.m.
En fecha 18/04/2012, siendo las 02:00 p.m. se celebró la audiencia oral y pública, en la cual esta Superioridad dictó el dispositivo del fallo; en tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Aduce la parte demandada como fundamento de la apelación en contra del auto de fecha 09/02/2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente: señala la importancia de la admisión de las pruebas de informes para el esclarecimiento de la controversia, solicitada a las instituciones del Seguro Social Venezolano, INPSASEL y Banco Banesco; indicó que el objeto de las pruebas de informes solicitadas al IVSS era para demostrar si el trabajador había estado de reposo en un determinado periodo durante la relación de trabajo; asimismo indicó que el objeto de la prueba de informes solicitada a INPSASEL era demostrar que la accionada constituyó un comité de seguridad e higiene, y manifestó que consignó copia simple de dicho registro todo ello para evidenciar al juez que su representada cumplió con los normas exigidas por la LOPCYMAT en cuanto a la constitución del Comité; finalmente indicó que el objeto de la prueba de informes solicitada al Banco Banesco era demostrar el pago del salario del trabajador a través de la cuenta nómina. La jueza le formulo la pregunta de si su representada guardaba copia de los recibos de pago cancelados a los trabajadores, a lo que indicó que la empresa no contaba con todos los recibos de pagos.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada a los efectos de probar que el actor estuvo de reposo durante cierto periodo de la relación laboral, que la empresa demandada constituyó el comité de higiene y seguridad, para cumplir con las normas establecidas en la LOPCYMAT y finalmente el demostrar la remuneración-salario devengado por el actor. Para dilucidar lo anterior pasa esta Alzada a la revisión de las actas que conforman el expediente, a los fines de terminar la procedencia o no de la admisión de las pruebas de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la no admisión de las pruebas de informes decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alude este despacho al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:
a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.
De otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario señalar lo establecido por el a quo para negar la referida prueba, en los siguientes términos:
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide. (Cursiva de esta Alzada.)
En tal sentido, riela desde los folios 30 al 37 escrito de pruebas presentado por la parte demandada recurrente, específicamente la solicitud de la prueba de informe, la cual riela de los folios 34 al 37 del presente expediente, de la misma se observa:
“(…) Promovemos la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal se sirva a requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) un informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si el señor BARTOLO PAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.928 ha sido evaluado o examinado por la Dirección Médica de ese Instituto, con motivo de alguna supuesta dolencia o enfermedad.
2.- Si el señor BARTOLO PAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.928 le fueron entregados reposos por esta institución y en caso de ser cierto lo anterior, remita los originales de los certificados de reposos emitidos por ese instituto a favor del señor BARTOLO PAMON VARGAS a partir del mes de octubre del 2008, así como también remita todo el expediente original del mencionado señor BARTOLO PAMON VARGAS.
(…)
Promovemos la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal se sirva a requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un informe sobre los siguientes particulares:
a) Si está registrada bajo el código DIC-01-D-1535-000958 del 12 de septiembre de 2007 un Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuyo denominación es IANCARINA C.A. SUCURSAL CARACAS uno de los centros de trabajo de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS (IANCARINA); que se corresponde con el anexo No. “1” del presente escrito de promoción de pruebas, copia de la cual solicitamos sea agregada al informe.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se requiera del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en su sede principal (…) un informe sobre los siguientes particulares:
a) Si el señor BARTOLO PAMON VARGAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.928, mantuvo o mantiene una cuenta corriente (de nómina) N° 0134-0368693682167962 en dicha institución bancaria.
b) En que fecha fue abierta la cuenta corriente (de nómina) N° 0134-0368693682167962 a nombre del señor BARTOLO PAMON VARGAS.
c) Si la cuenta corriente (de nómina) del señor BARTOLO PAMON VARGAS fue abierta a su nombre por instrucciones de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS (IANCARINA).
d) Si en dicha cuenta corriente 0134-0368693682167962 eran efectuado depósitos y/o transferencias de manera regular ( quincenal, mensualmente etc.) por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS (IANCARINA)….”
De la revisión del extracto parcialmente transcrito del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada recurrente, se observa que la parte promovente, utiliza planteamientos no acordes con el fin u objeto de la prueba de informes, en virtud que de la redacción del escrito de pruebas se desprende, que se pretende probar una serie de hipótesis de carácter especulativas, generales o abstractas, y no situaciones de carácter fáctico, es decir, que solicita a las instituciones que le informen al tribunal sobre situaciones de las cuales no demuestra tener, la parte promovente, conocimiento alguno. De otra parte, precisa esta juzgadora que el objeto de la prueba vinculada a la pretensión de la actora, no se corresponde con el medio probatorio utilizado por el promovente, considerando que el mismo, no es el idóneo para demostrar lo alegado en el escrito de pruebas, es decir, no existe congruencia entre el medio de prueba promovido y el objeto fáctico o la finalidad del mismo, esto en virtud que los alegatos expuestos por la parte promovente como objeto de la prueba de informes, pudieron ser probados a través de otros medios de prueba mas específicos para tal fin. En consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo declara sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mayralejandra Pérez Regalado inscrita en el IPSA bajo el N° 82.456, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada, en contra del auto de fecha auto de 09/02/2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y confirma el auto recurrido. Así se decide.
De otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha sentado criterio sobre la carga de la pruebas, en tal sentido ha indicado que corresponde al patrono la prueba de la liberación de los pagos de índole laboral, salario, utilidades, vacaciones, ya que es quien debe tener en su poder los instrumentos que evidencien el cumplimiento de los mismos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra auto emanada del Juzgado en fecha 09/02/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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