REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º

Asunto Nº CA- 1219-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 085-12
PONENTE: Jueza: RENEE MOROS TROCCOLI

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de representante legal de la victima ciudadana SONIA ROFFE ERDER, en fecha 18 de enero de 2012, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-021688, contra el auto de aclaratoria dictado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 18 de octubre de 2011, esta Sala a los fines de decidir observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 19 de enero 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a las Abogadas Tamara Bechar Alter y Patricia Carvallo, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de representante legal de la victima.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio por notificada la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación y en fecha 15 de enero de 2012 se dieron por notificadas las Abogadas Tamara Bechar Alter y Patricia Carvallo, dando contestación a dicho recurso el día 22 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2012-000052; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1219-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 05 de marzo de 2012, se devolvió el expediente a la Juzgado de la Primera Instancia a los fines que consignara el poder de la apoderada judicial de la víctima y las boletas de notificación del auto recurrido.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió de nuevo el cuaderno de apelación, se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, Nro. 5, llevado por este despacho, y se reabrió el lapso a que se contrae el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

En 14 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación, entrando esta Corte de Apelaciones en etapa para dictar pronunciamiento de fondo, el cual es del tenor siguiente:


MOTIVACION PARA DECIDIR


Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente en primer lugar que, el auto de aclaratoria dictado por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no es un auto de mera sustanciación donde la jueza del tribunal de juicio, fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público ya que la juzgadora además de la fijación de la audiencia se pronunció de forma anticipada sobre una prueba antes del debate oral y público, ya que es al momento de clausurar el debate donde la jueza podría emitir su opinión sobre las pruebas, así que modificó la esencia de un auto de mera sustanciación como el de la fijación de la audiencia del juicio oral y público, por tal razón manifiesta la recurrente que el auto de fecha 18 de octubre de 201, se encuentra viciado de nulidad, así como el de aclaratoria del mismo, debido a una actuación anticipada por parte de la Jueza, al pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial antes de la celebración del juicio oral y público, con lo cual se violentó la garantía del debido proceso.

En segundo lugar la recurrente manifiesta en su recurso de apelación que debido a que el tribunal llegó a una conclusión sobre la inspección realizada en el apartamento “Adoral” se violó una vez mas el sagrado Derecho a la defensa y se causó un gravamen irreparable ya que quedaron las partes en total estado de indefensión ante el pronunciamiento adelantado de la Jueza.

Por otra parte y en Tercer lugar la recurrente hace mención a que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que la recurrida, constituye una grave violación al derecho a la defensa y a los principios procesales que consagran el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva y no permite el objeto de la búsqueda de la verdad que es objeto de todo proceso penal, y establece que dicho vicio no puede ser convalidado ni saneado y causa un gravamen irreparable, y pide que así se declare.

Finalmente, solicita la recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de los autos de fechas 18 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, del el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En contraposición a lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, la representación fiscal al contestar el mismo expresa que es menester señalar que el auto apelado, no le causó un gravamen irreparable a la recurrente, por el contrario declaró con lugar la aclaratoria solicitada y que dicho auto no puede ser recurrible por vía de apelación, por no causar un agravio al declarar con lugar la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 7 de diciembre de 2011.

De otra parte, señala que solo serán recurribles por los medios y en casos expresamente establecidos en la ley; manifiesta la defensa, que el gravamen es una medida de apelación y que en todo caso si el recurso no podía ser procedente contra el auto de aclaratoria correspondía el recurso de revocación, conforme al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue ejercido por la representante de la victima.

Asimismo, señala que la intención de la recurrente es pretender que se anulen las pruebas admitidas, pues anteriormente había apelado de la admisión de todas las pruebas, es por lo que solicita que la apelación ejercida contra el auto de aclaratoria sea declarada inadmisible.

Ahora bien, esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario impero, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Es importante destacar que la recurrente para apelar de ese auto podía hacerlo en esta oportunidad, ya que como se ha indicado ut supra, el referido auto no es un acto de mero trámite o de mera substanciación.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza del tribunal de instancia estableció en el auto de fijación de la audiencia de juicio oral, en fecha 18 de octubre de 2011, además de dicho trámite de procedimiento, lo siguiente:

“…Le corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la Inspección judicial promovida por las ciudadanas TAMAR BECHAR ALTER y PATRICIA CARVALLO COLMENARES, representantes en esta causa del ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, de fecha 28 de septiembre de dos mil once, previa acta de la misma fecha así como informe de inspección técnica, suscrito por el detective ROGER ARTEAGA estando en el lugar de los acontecimientos que propuso la denuncia realizada por la ciudadana SONlA ROFFE ENDER de fecha 14 de septiembre de dos mil nueve de los hechos acaecidos en fecha 12 de septiembre del dos mil nueve estando constituido el tribunal en la siguiente dirección: RESIDENCIAS “ALDORAL" CALLE CAMURI, URBANIZACIÓN LOS CHORROS. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, esta Juzgadora pudo apreciar del mencionado lugar donde ocurrieron los hechos no se puede visualizar del primer piso siendo inclusive un espacio abierto rodeado de arbusto de aproximadamente dos metros de altura en horas de la noche y con luz artificial de poca intensidad, se dificulta apreciar lo sucedido desde la distancia y altura del apartamento ubicado en el primer piso del edificio “ALDORAL”, igualmente se pudo apreciar que por la hora hubo poco transito de personas por el lugar arriba mencionado, por todo esto es por lo que este juzgado acuerda la apertura del juicio oral, según dispuesto en el articulo 105 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2.011), A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA en la presente causa seguida al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCELL CARVALLO por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada, en articulo 42 de la supra mencionada Ley Orgánica, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Coordinación I Nacional de Ciencias Forenses de: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que den resultas de la evaluación psicológica realizada al mencionado acusado. Regístrese y cúmplase…”.

Luego en fecha 21 de diciembre de 2011, al aclarar el contenido de dicho auto, se pronunció así:


“… en cuanto al pronunciamiento de la inspección ocular…. Dicho pronunciamiento no corresponde al fondo del presente asunto pues evidentemente lo que se valorara en juicio es en relación al Acta de Inspección efectuada en la RESIDENCIAS “ALDORAL" CALLE CAMURI, URBANIZACIÓN LOS CHORROS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, el día 28 de septiembre de 2011 así como la inspección técnica efectuada por el detective ROGER ARTEAGA cuyo verbatum será sometido al contradictorio por las partes y de allí permitir a esta juzgadora emitir pronunciamiento una vez evacuada las pruebas promovidas tanto por la Representante del Ministerio Publico, como por la defensa y poder llegar así determinar la existencia o no del hecho acreditado ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar y la responsabilidad del autor si la hubiere, lo que conlleva que si se verifica del auto el pronunciamiento para determinarse si esta Juzgadora pudo apreciar del mencionado lugar donde ocurrieron los hechos que no se puede visualizar del primer piso, siendo inclusive un espacio abierto rodeado de arbusto de aproximadamente dos metros de altura en horas de la noche y con luz artificial de poca intensidad, se dificulta apreciar lo sucedido desde la distancia y altura del apartamento ubicado en el primer piso del edificio "ALDORAL", igualmente se pudo apreciar que por la hora hubo poco transito de personas por el lugar arriba mencionado, se requiere de la inspección técnica efectuada en fecha 28 de septiembre de 2011 para poder efectuar su valoración pertinente previa evacuación del testimonio del experto en la celebración del juicio ora!, lo que conlleva que queda aclarado el auto de fecha! 18 de octubre de 2011 y es por ello que una vez efectuada la inspección se procedió a fijar el juicio oral y público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la aclaratoria del auto de fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide…”.


De tal forma, que observa esta Alzada que la jueza de la recurrida, no solo le dio impulso al proceso, sino que estableció un pronunciamiento de fondo, tanto en el auto que fijó el juicio oral, como en el aclara el mismo, como lo es la valoración de la prueba, antes del juicio oral y público, y sin que se activaran los principios que garantizan la prueba en el acusatorio, como lo son, los de: concentración, publicidad, contradicción y oralidad, asumiendo convicción respecto de lo que apreció con sus propios sentidos, y estableciendo el valor que ese apreciación le surgió una vez que practicó la referida inspección, de manera que, siendo que dicho pronunciamiento le estaba reservado SOLO al momento de fallar en el presente proceso penal, es decir, al término del debate y al emitir la sentencia correspondiente, con dicho pronunciamiento, subvirtió el orden procesal referido a las facultades que como jueza le son conferidas respecto de la valoración de las pruebas, con lo cual, violó de manera flagrante el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por ello que dicho pronunciamiento anticipado le causa un gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto no cuentan, debido a la decisión de la jueza, con la seguridad del principio de Imparcialidad de dicha juzgadora respecto de la causa donde está obligada a fallar, al haber adelantado su opinión contrario a lo que establece la Ley, antes que se activara el contradictorio y se diera ejecución a los principios de garantía de la prueba.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que el momento de la valoración de las pruebas es al término del debate, y visto que el proceso se encontraba en la etapa de fijación de dicho debate, se violentó el debido proceso en ese sentido, lo cual trajo como consecuencia, la violación al derecho de a la defensa por cuanto las partes no pudieron ejercer el principio de contradicción, y se constituyó la decisión de de la jueza en una opinión adelantada sobre el fondo del asunto que afecta el derecho de las partes a contar con un juez o jueza imparcial, razones éstas que vician de nulidad absoluta los autos parcialmente transcritos en esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem, se individualizan dichos autos como los afectados de nulidad absoluta, y conforme a lo pautado en el artículo 196 ibídem, esta Alzada declara que los efectos de la nulidad se extienden a todo lo actuado con posterioridad a dichos autos, sin incluir la tramitación de la presente apelación y sus resultas, por estar comprometida la imparcialidad de la jueza llamada a fallar en el presente asunto, de manera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación y anular los autos señalados, reponiendo la causa al estado de la fijación del juicio oral en un Tribunal distinto al Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Privada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de representante legal de la victima ciudadana SONIA ROFFE ERDER, en fecha 18 de enero de 2012, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-021688, contra el auto de aclaratoria dictado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 18 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello ANULA los autos de fecha 18 de octubre de 2011 y de fecha 21 de diciembre de 2011, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de diciembre de 2012, y debido a la connotación respecto de la opinión anticipada sobre la valoración de la prueba de inspección judicial, vertida por la jueza a quo en dichos autos, se ordena que un juez o jueza distinto a la jueza DRA. DOUGELI WAGNER FLORES, de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conozca del presente proceso penal y continué con la tramitación procedimental que corresponda, debiendo fijar de nuevo la audiencia de juicio oral, prescindiendo de los vicios aquí establecidos.
En consecuencia, se ordena a la Jueza de la Instancia, remitir, de inmediato la causa principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, para que sea distribuida a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



RMG/RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1219-12-VCM