REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 02 de abril de 2012
201° y 153º°
Asunto Nº CA-1244-12-VCM
Resolución Judicial Nº 084 -12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMIREZ, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó reservarse el pronunciamiento judicial sobre las nulidades absolutas interpuestas por la defensa técnica del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMIREZ LOPEZ, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de considerar el presunto gravamen alegado por vía de nulidad absoluta como no urgente y de no ilusoria reparación si se determinara la existencia del mismo. Ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia alegada por los solicitantes y la cual fue analizada por ese Despacho Judicial.
Al respecto para decidir observa:
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de enero de 2012, emplazó a la ciudadana Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Abogada MICHEL ESPINOZA LEON, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YISEL LOURDES SOAREZ PADRON, víctima en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de enero de 2012, se dio por emplazada la representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de enero de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio por emplazada la Abogada MICHEL ESPINOZA LEON, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YISEL LOURDES SOAREZ PADRON, víctima en el presente caso, y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000003), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1244-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMIREZ, de tal forma, que esta Corte, encuentra que el impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 01 de diciembre de 2012, siendo libradas las respectivas boletas de notificación, quedando la parte recurrente notificada en fecha 15 de diciembre de 2011, y siendo propuesto el referido recurso el 09 de enero de 2012, es decir, al Quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 42 y 43 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual acordó reservarse el pronunciamiento judicial sobre las nulidades absolutas interpuestas por la defensa técnica del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMIREZ LOPEZ, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de considerar el presunto gravamen alegado por vía de nulidad absoluta como no urgente y de no ilusoria reparación si se determinara la existencia del mismo, de tal forma que esta decisión no NO DECLARÓ SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa del acusado, sino que se reservó dicho pronunciamiento para el momento de la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que dicha decisión es facultad del juez o jueza decidirla antes o en la audiencia preliminar, de manera que no es procedente invocar el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual la negativa de la nulidad solicitada por la parte que la invoca, es susceptible de ser recurrida en apelación, por estar expresamente establecida en dicha norma su impugnabilidad por la vía del recurso de apelación.
De manera que al no haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa del acusado, la recurrida no es susceptible de apelación y no es aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su impugnabilidad no está expresamente establecida en la Ley.
Por otra parte, se observa que la decisión del Juzgado A quo no causa gravamen irreparable por cuanto estableció el momento en el cual dará respuesta a la nulidad solicitada por la Defensa, habiéndose fijado ya dicha oportunidad, como lo es, la audiencia preliminar, el acusado se encuentra en libertad y debidamente representado por su Defensor, y la afirmación hecha por la Defensa respecto de que tendría que INTERRUMPIR ABRUPTAMENTE el tratamiento médico que está recibiendo en el Exterior debido a su estado de salud grave, no es cierta, toda vez que la audiencia preliminar ha sido diferida por el Juez de la recurrida, atendiendo a la solicitud del recurrente, en atención al estado de salud del acusado, de tal forma, que no es cierto que deba venir a la audiencia en un estado de salud que menoscabe sus derechos, por lo cual, la postergación del pronunciamiento de nulidad solicitado, a juicio de esta Alzada no es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenidas¿ en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMIREZ, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó reservarse el pronunciamiento judicial sobre las nulidades absolutas interpuestas por la defensa para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 437 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/ads/gtz/rmt.-
Asunto N° CA-1244-12-VCM