ASUNTO: JP41-R-2011-000029

Parte Demandada Recurrente: GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELLO.
Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente: MILAGROS BOLIVAR y SERGIO GABRIEL BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.080 y 174.263, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Contrarrecurrente: LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.296.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JP41-T-2009-000006, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo .

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.080, en su carácter de representante de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo en el asunto principal distinguido con el No. JP41-T-2009-000006.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS

En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000001.

En fecha 02 de marzo de de 2012, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 28 de marzo del presente año a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 09 de marzo de 2012, la parte contrarrecurrente consigna escrito de contestación a la formalización.

En fecha 28 de febrero de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

1.- Alega que el debate de la audiencia oral se centró en puntos meramente subjetivos de parte de los actores por cuanto pretenden conmover con alegatos que en nada se relacionan con el procedimiento de autos, siendo que en la sentencia recurrida el Juzgador se fundamenta en meros alegatos más que en derecho, violentado principios constitucionales que tiene su representado en el bien del cual pretenden despojarle, siendo imposible pasar por alto la existencia de un documento público que acredita la propiedad por cuanto llena los extremos de ley para configurarse como plena prueba.
2.- Que la simple afirmación de un hecho no es bastante para que quede fijado vinculativamente (Sic) al proceso, es necesario la prueba, hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba no requieren ser probados, tal como el Título Supletorio debidamente registrado y que acredita a su representado como constructor, poseedor y propietario de las bienhechurías de las cuales se le pretende despojar a través de un supuesto contrato de arrendamiento que fue desconocido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio.
3.- Que no ha quedado demostrado, que los ciudadanos TANIA HERNANDEZ y GREGORIS CEBALLOS, hayan adquirido el inmueble durante la vigencia de su relación, ya que de la sentencia de divorcio aportada por la parte actora se puede ver que afirman al juez que mantenían separación desde mediado de 1.994 y que fue posterior a esa fecha cunado en el año 97 le es adjudicada la parcela a su representado, por lo cual no se entiende como podía formar parte de la comunidad conyugal, de la cual manifestaron la no existencia de bienes susceptibles de partición.
4.- En lo que respecta al tantas veces aludido contrato de arrendamiento, ya desconocido por su representado, tal como lo establece el derecho no puede pues pagar lo que no debe, como lo cita la norma del artículo – (sic) del Código Civil, desconociendo pues la existencia de dicho contrato, mal puede pagar el canon de arrendamiento el propietario sobre su propiedad, por otra parte en virtud de la valoración de la prueba, es menester acortar que se valora como un documento público, aún cuando fue hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y además es de hacer valer que el prenombrado contrato fue suscrito directamente por la madre de la entonces niña.
5.- En cuanto a las testimoniales, señala que fundamentándose en el principio que el juez debe conocer el derecho (Iura Novit Curiae) (Sic.) mas que impugnar a los testigos, existe una prohibición expresa en la norma legal en cuanto se refiere a los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio quienes manifestaron ser primo y madre de la actora de autos, respectivamente, por lo que tienen interés manifiesto en las resulta del presente juicio, por lo que mal puede valorarse su testimonio. Asimismo señala que cuando existe una prueba documental es improcedente la prueba de testigos para desvirtuar su contenido, aun mas en el presente caso lo que se discute es el presunto arrendamiento y no el derecho de propiedad , por lo que no puede el juzgador desconocer por dichos elementos de convicción que demuestran la propiedad de su representado sobre el bien inmueble objeto del litigio, señalándose que no puede el administrador de justicia relajar la norma de orden publico invocando el supuesto interés del niño, niña y adolescente, ya que debe estar sujeto al cumplimiento de los mandatos constitucionales en fundamento de la tutela judicial efectiva .
6.- Finalmente señala que la sentencia se encuentra viciada de ultrapetita, por cuanto el juzgador utiliza un juicio por desalojo para acreditar la propiedad, siendo que tales documentos no demuestran nada de lo dicho por el sentenciador, siendo obvio la existencia del justo título de propiedad debidamente registrado que presentó en original, de allí que exista cesión de propiedad y en ningún momento llegó a tocarse durante el debate esa figura jurídica.

III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE:

Se evidencia de autos que la parte demandante en el asunto principal, consignó de manera oportuna su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, no obstante dicha parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de de Apelación, y en tal virtud los mismos deben ser desechados.

IV
MOTIVA

Así las cosas, una vez establecidos los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa esta Juzgadora a examinar de manera pormenorizada y exhaustiva lo fundamentos esgrimidos por el recurrente a objeto de enervar los efectos de la decisión recurrida.
Se observa que en primer lugar señala que en la sentencia recurrida el Juzgador se fundamenta en meros alegatos más que en derecho, en ese orden de ideas, de una somera y exigua lectura del fallo objeto de la presente apelación, puede evidenciarse que el A-Quo al momento de establecer los límites de la distribución de la carga de la prueba, y al desarrollar la actividad de la valoración de los medios probatorios evacuados en juicio, lo hace en virtud de elementos de derecho expresamente señalados, del mismo modo, en la parte motiva de la decisión se evidencia que efectúa un silogismo mediante el cual señala los hechos que a su criterio quedaron demostrados, para subsumirlos dentro de la norma jurídica invocada, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente atribuye la consecuencia jurídica correspondiente, cumpliendo así a cabalidad con los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cuál se señala que dentro de los requisitos intrínsecos de la sentencia debe existir la indicación expresa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y en tal virtud la presente denuncia debe ser desechada al resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.

De seguidas, pasa esta Alzada a analizar la segunda denuncia relativa a que considera la parte recurrente, se pasó por alto un documento público que acredita la propiedad, por cuanto llena los extremos de ley para configurarse como plena prueba, como lo es el Título Supletorio debidamente registrado y que acredita a su representado como constructor, poseedor y propietario de las bienhechurías de las cuales se le pretende despojar a través de un supuesto contrato de arrendamiento. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que efectivamente la parte actora promovió copia simple del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías correspondientes al bien inmueble de autos, evacuado a nombre del demandado, ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, que corre inserta del folio 17 al 20 de la primera pieza del presente expediente, siendo el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial consignó el original de dicho instrumento, el cual fue admitido por el Juez de Juicio correspondiente, siendo agregados a los autos y que corren insertos a los folios, 19 al 21 de la segunda pieza del presente asunto, evidenciándose, tal como lo señala la parte recurrente, que efectivamente el mismo cuenta con su respectiva nota de protocolización emanada de la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 26 de mayo del año 2005.

No obstante ello a los fines de verificar el valor probatorio que emerge del mismo, quien aquí decide considera prudente traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de diciembre del año 2006, Nº 2399, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“Omissis…
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.


Así las cosas, esta Alzada comulga con el precitado criterio, en el sentido de considerase como requisito sine qua non, para la validez en juicio de los justificativos para perpetua memoria, conocidos como “Títulos Supletorios”, la promoción y evacuación de los testigos que participaron en la configuración del mismo, a objeto de que la parte en contra de quien se está oponiendo pueda tener garantizado su derecho constitucional a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así garantizar el control de dicha prueba. Siendo el caso, que de no cumplirse con dicho requisito, la documental bajo análisis, a pesar de haber sido debidamente protocolizado, no podrá ser opuesta a terceros al carecer de efecto erga omnes.

En este mismo orden de ideas, al analizar el fallo apelado, se observa que el juzgador del A-Quo, igualmente acogió el supra citado criterio, máxime cuando al examinarse los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente asunto, consta la valoración del aquí analizado Título Supletorio, y en tal virtud se parafrasea lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello se desecha la referida documental con motivo de no haberse ratificado los testigos que participaron en la evacuación de la aludida documental. Siendo ello así, esta Alzada considera que tal valoración estuvo ajustada a derecho, de modo que al haberse desechado el medio probatorio bajo análisis, resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en relación a que se haya pasado por alto un documento público que acredita la propiedad, que llena los extremos de ley para configurarse como plena prueba, que acredita a su representado como constructor, poseedor y propietario de las bienhechurías de las cuales se le pretende despojar a través de un supuesto contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo lejos de ser pasado por alto, fue debidamente valorado y como consecuencia del análisis jurídico efectuado por el Juez de Primera Instancia correspondiente, el mismo fue desechado al no cumplir con los requisitos mínimos para ostentar valor en juicio, ergo no es cierto que la tantas veces aludida documental sea capaz de aportar mérito probatorio alguno al presente proceso, ni muchísimo menos acreditar la posesión y propiedad del inmueble de autos al ciudadano GREGORIS CEBALLOS, como lo asegura su representación judicial, por tal motivo deviene forzoso para esta Superioridad desechar la denuncia aquí considerada. Así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia relativa a que según los dichos de la parte recurrente no quedó demostrado, que los ciudadanos TANIA HERNANDEZ y GREGORIS CEBALLOS, hayan adquirido el inmueble durante la vigencia de su relación, ya que de la sentencia de divorcio aportada por la parte actora se puede ver que afirman al juez que mantenían separación desde mediados de 1.994 y que fue posterior a esa fecha cuando en el año 97, le es adjudicada la parcela a su representado, por lo cual no se entiende como podía formar parte de la comunidad conyugal, de la cual manifestaron la no existencia de bienes susceptibles de partición, esta Alzada debe hacer las consideraciones siguientes.

En primer lugar, se observa que corren a los folios diez (10) de la primera pieza y dieciocho (18) de la segunda, copia simple y copia certificada, respectivamente de la Resolución No. 6079, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, donde se le adjudica al ciudadano GREGORIS CEBALLOS, una parcela de terreno ubicada en el callejón Isaías Flores, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en el mes de Julio del año 1997, tal como lo señala la parte recurrente.

Del mismo modo, se observa que es cierto lo alegado por la representación judicial de la parte apelante, al evidenciarse de la sentencia de divorcio la cual corre inserta al folio once (11) de la primera pieza de este asunto, que los ciudadanos GREGORIS CEBALLOS y TANIA CONCEPCION HERNANDEZ, manifestaron al Tribunal de la causa, en fecha 12 de abril del año 2000 que ya tenían mas de cinco (05) de la ruptura de la vida en común. Asimismo emerge de tal documental que contrajeron nupcias en fecha 18 de octubre del año 1.990 y que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha de la decisión en virtud de la cuál se declara su disolución, es decir, el día 17 de mayo de del año 2.000.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior estima prudente efectuar una labor pedagógica y en tal virtud aclararle a los profesionales del derecho que de conformidad con lo que establece los artículos 148 y 149 de nuestro Código Civil vigente, que entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, de modo que esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio siendo nula cualquier estipulación contraria. Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem prevé que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, en principio, por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, sin embargo podrá también disolverse por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. En ese orden de ideas, es menester aclarar a la parte recurrente, que aún cuando los referidos ciudadanos hubieren interrumpido su vida en común, dicha circunstancia no implica la extinción de la comunidad conyugal, máxime cuando de autos no se evidencia la existencia de ninguna de las circunstancias capaces de poner fin a la misma de conformidad con el aludido artículo 173, distinta a la disolución del vínculo conyugal, que tuvo lugar mediante sentencia de dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo del año 2.000, lo que se traduce, para el mayor entendimiento del justiciable y su asistencia técnica, en que todos lo bienes adquiridos por los ciudadanos GREGORIS CEBALLOS y TANIA CONCEPCION HERNANDEZ, suficientemente identificados, entre el día 18 de octubre del año 1.990 y el día 17 de mayo del año 2.000, y que no estuvieran enmarcados dentro de los extremos de los artículos 151, 152 y 153 de la norma sustantiva civil, formaron parte de la comunidad conyugal que estuvo vigente entre ellos durante dicho período.

Aclarado lo anterior, se evidencia de los autos Copia del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que riela a los folios 07 al 10 de la primera pieza del presente expediente, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del mismo se evidencian dos elementos importantes a saber:

En primer lugar que el mismo recurrente GREGORIS CEBALLOS, quien en fecha, 02 de marzo del año 2.000, manifestó que sobre la parcela de terreno ubicada en el callejón Isaías Flores, de esta ciudad de San Juan de los Morros, construyó a sus propias expensas el inmueble de autos, al haber sido él quien pagó el costo total de los materiales y la mano de obra para su construcción. En segundo lugar podemos concluir que la adquisición de materiales y ejecución de la mano de obra para la construcción del inmueble de autos tuvo lugar con anterioridad a la fecha de la disolución de la comunidad conyugal, que se extinguió en fecha 17 de mayo del año 2.000, pero en fecha posterior al matrimonio que lo unió a la ciudadana TANIA CONCEPCION HERNANDEZ, toda vez que tal como lo señala la parte recurrente no fue sino hasta el mes de julio del año 1997, que la alcaldía le adjudicó al demandado la parcela de terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías. En virtud de lo cual debe concluirse de manera indefectible que las bienhechurías declaradas en el Titulo Supletorio fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal y por ende suficientemente probado que las mismas ingresaron al patrimonio de los ciudadanos GREGORIS CEBALLOS y TANIA CONCEPCION HERNANDEZ, según las reglas establecidas en el Código Civil citadas ut supra.

Por otra parte, con respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que en la sentencia de divorcio no se hace mención alguna a la existencia de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, esta Superioridad observa que dicha circunstancia guarda mucha coherencia, al evidenciarse que, el día 02 de marzo del año 2000, es decir en data anterior a la disolución del dicho vínculo, el ciudadano GREGORIS CEBALLOS solicitó se decretara “Título Supletorio” suficiente de propiedad a favor de su hija , lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante Sentencia de esa misma fecha. Siendo ello así debe entenderse de manera meridana e inequívoca que mal pudo incluirse la titularidad de las referidas bienhechurías dentro de la solicitud de divorcio, cuando los derechos sobre las mismas fueron cedidos a favor de su señalada hija, toda vez que hubiera sido manifiestamente contrario a la ley el establecer un bien que para el momento de la disolución del vínculo, no pertenecía ya a la comunidad conyugal.

En virtud de todo lo anterior debe esta Sentenciadora desechar la denuncia examinada. Así se establece.

Con respecto a la siguiente denuncia, correspondiente al desconocimiento del contrato de arrendamiento, quien a aquí decide, evidencia que efectivamente, que en la oportunidad de la litis contestación, el ciudadano GREGORIS CEBALLOS desconoció en su contenido y firma el instrumento que corre inserto al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.

Sin embargo, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la partes deben alegar todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos de proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no obstante se emerge del acta de la audiencia correspondiente a dicha fase del proceso que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2009, que la parte demandada hoy recurrente no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de modo que no ratificó su intención de impugnar la referida documental.

Por otra parte, el tercer aparte del artículo 484 ejsudem es elocuente al establecer de manera expresa, que en nuestro proceso, es la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, el acto en el cual se desarrolla el debate probatorio entre las partes, de igual manera es en esta oportunidad cuando de manera perentoria se materializa el derecho a ejercer el control de la prueba, siendo que una vez evacuado cada medio probatorio, el Juez tiene el deber conceder la palabra a la parte contraria a objeto de que efectúe las consideraciones que considere oportunas.

En ese orden de ideas, del análisis del registro audiovisual de la audiencia de Juicio oral , pública y contradictoria, celebrada en el caso de marras, se puede evidenciar que una vez evacuado el instrumento en referencia, es decir, el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la pretensión, se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada y hoy apelante, a objeto de efectuar el control de la mismo, habiendo tomado la palabra la profesional del derecho Milagros Bolívar, quién expuso a viva voz lo siguiente:

“Ciudadano Juez, al respecto debo considerar: Que si, preexiste un contrato de arrendamiento, pero que sucede, que ese contrato de arrendamiento, este…, cuando la persona lo suscribe, los suscribe sin cualidad y cuando algún padre, cuando alguno, algún padre va a causar un gravamen sobre un bien de un adolescente, aún siendo, este, en protección del interés superior de ese niño o adolescente, debe ser autorizado por la autoridad competente, que en este caso es, los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, yo no puedo enajenar un bien de mis hijas sencillamente por que yo soy la representante de mis hijas…, para eso el derecho ampara, protegiéndolos de que aún el padre pudiera el bien del niño o adolescente. Es todo ciudadano Juez.” (Destacado y subrayado de este Tribunal.)

En este sentido, se observa que en la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba, la parte demandada reconoció de manera expresa la existencia del referido contrato de arrendamiento, tanto es así que en efecto lo impugna, pero atacando la cualidad en virtud del la cual la ciudadana TANIA HERNANDEZ suscribió el mismo.

Asimismo, se pudo observar que en la oportunidad de la evacuación de la declaración de parte, una vez agotado el debate probatorio y por ende precluida la oportunidad procesal para hacer observaciones a las pruebas que fueron evacuadas, el ciudadano GREGORIS CEBALLOS manifestó a viva voz no haber celebrado ningún contrato de arrendamiento y desconocer la firma del mismo. Ahora bien, debemos recordar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, en tal virtud los solos dichos del demandado no bastan para considerar la inexistencia del contrato, más aun cuando habiéndosele otorgado el derecho de controlar el medio de prueba y efectuar las impugnaciones a que hubiere lugar, su representación manifestó reconocer de manera expresa la existencia del contrato.

Siendo ello así, en aplicación del principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, como columna vertebral de nuestro proceso, se considera que el A-Quo actuó ajustado a derecho al considerar que la parte demandada reconoció del contrato y por ende su contenido y firma. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, apunta la parte recurrente que al contrato bajo examen fue valorado como un documento público, cuando se trata de un documento privado, sin embargo del estudio del fallo recurrido se observa que, al momento de valorar la prueba se hace especial mención a que dicha documental consta de dos partes: en primer lugar, una documental pública producida en copia simple que no fue impugnada, constitutiva de un acta levantada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Fundación del Niño Estatal Guárico, de fecha 23 de abril del año 2004, que corre inserto al folio quince (15) de la primera pieza del presente asunto. Documental ésta que ostenta la naturaleza jurídica de un Documento Público Administrativo, que no fue impugnado y como tal fue valorada. Y por otra parte señala, de manera formal que en el folio dieciséis (16) de la misma pieza, cursa un contrato de arrendamiento, constitutivo de un documento privado producido en copia simple, y en ese sentido se le otorga el valor correspondiente, de allí que tal denuncia resulta manifiestamente infundada. Así se establece.

Por último, en lo que respecta a la denuncia relativa a que el contrato de arrendamiento fue suscrito directamente por la madre de la entonces niña. En ese sentido, se observa que dicha impugnación fue efectuada ante el A-Quo, quien expresó en el fallo recurrido lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, alega la representación judicial de la parte accionada que la ciudadana TANIA HERNANDEZ celebró el contrato de arrendamiento en nombre propio, si señalar que estaba actuando en representación, en tal sentido, este Juzgador advierte que efectivamente, en el cuerpo del contrato bajo examen se evidencia que la ciudadana TANIA HERNANDEZ celebró el mismo, actuando en su carácter de arrendadora, sin señalar que ostentaba tal carácter en nombre y representación de su hija , no obstante este Juzgador en auxilio del acervo probatorio cursante en los autos, y esencialmente por la documental que corre inserta al folio quince (15) de la primera pieza del presente expediente, constituida por el Acta levantada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos TANIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ y GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS, en su carácter de padres y representantes de la entonces niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA) quienes manifestaron su deseo de alquilar el bien inmueble constante de bienhechurías cuyo Título Supletorio fue emitido a nombre de la prenombrada niña y que para ello se celebraría un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en el cual el monto que se establezca como canon sería depositado en una cuenta en beneficio de la niña, y en pleno ejercicio del Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el Artículo 8 de nuestra norma especial, debe forzosamente concluir que la omisión de la manifestación de expresa del hecho que la ciudadana TANIA HERNANDEZ se encontraba actuando en representación e interés de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA) obedece a un simple error material, por cuanto es claro que ese era el espíritu real de dicha convención, máxime cuando ha quedado demostrado que ambas partes estaban contestes de que dicho contrato se celebraría a favor de la referida adolescente. En tal virtud, este Sentenciador al no evidenciar ninguna otra impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada al momento de ejercer su derecho al control de la prueba, le otorga pleno valor probatorio y por tanto se considera válidamente celebrado y cuyas cláusulas gozan de pleno vigor en la manera que fueron acordadas. Así se establece…”

Así las cosas, observa esta alzada que tal como lo señala la parte recurrente, en principio se observa que el contrato se encuentra suscrito por la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ y GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS, actuando en su carácter de arrendadora y arrendatario, respectivamente, no obstante en el cuerpo del mismo no se plasmó sobre quién recae la titularidad de las bienhechurías objeto del contrato, ni mucho menos que la prenombrada ciudadana se encontrara ejerciendo la representación de su hija, para ese entonces niña, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA)
No obstante, tal como lo señala el A-quo, al adminicular el contrato de arrendamiento con el documento público administrativo que antecede a dicho contrato, se puede evidenciar que los ciudadanos TANIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ y GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS en su carácter de padres y representantes de la entonces niña, acordaron alquilar el bien inmueble constante de bienhechurías cuyo Título Supletorio fue emitido a nombre de la prenombrada niña, quedando establecido que para ello se celebraría un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en el cual el monto que se establezca como canon sería depositado en una cuenta que se abrirá al efecto en beneficio de la niña. De allí que en efecto emana de manera diáfana la intención de ambos padres de arrendar un bien inmueble cuya propietaria es su hija, señalando además que esta sería la única beneficiaria de los montos pagados por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de lo cual esta superioridad considera que nos encontramos ante un mero vicio de forma en el contrato, en el cual existe un error material al haberse omitido que la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ, se encontraba actuando en representación de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA), circunstancia ésta que materializa la circunstancia planteada en el liberal “d” del Parágrafo Primero del artículo 8 de nuestra norma especial, es decir, la necesidad de equilibro entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, toda vez que sería injusto perjudicar los intereses de la entonces niña en virtud de un error material cometido por sus padres, al momento de suscribir un contrato de arrendamiento en su beneficio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo ejusdem concatenado con una de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que, en el caso en particular, la omisión del señalamiento expreso que la arrendadora se encontraba actuando en representación de su hija, constituye una formalidad no esencial para la validez del contrato, tal como lo señaló el Tribunal en el fallo recurrido.

En atención a lo antes señalado Alzada ratifica la plena validez del contrato de arrendamiento tantas veces señalado y desestima la denuncia bajo examen. Así se decide.

En referencia a lo alegado en ese mismo punto de la apelación, cuando se asevera que mal puede pagar el canon de arrendamiento el propietario sobre su propiedad, se da por reproducido lo ut supra señalado al momento de efectuar las consideraciones correspondientes a la valoración del Título Supletorio según el cual el recurrente pretende probar su propiedad sobre el inmueble arrendado y en tal virtud se desecha tal alegato. Así se establece.

A continuación, se pasa a evaluar la denuncia siguiente, correspondiente a que según los dichos de la representación judicial de la parte recurrente, existe una prohibición expresa en la norma legal en cuanto se refiere a los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio quienes manifestaron ser primo y madre de la actora de autos, respectivamente, por lo que tienen interés manifiesto en las resulta del presente juicio, por lo que mal puede valorarse su testimonio. Así las cosas, es evidente que basta con tener un somero y superficial conocimiento en materia de derecho de protección de niños, niñas y adolescentes, para estar al tanto que en nuestra espacialísima materia tal afirmación no es correcta, ya que el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala como único impedimento para fungir como testigo en nuestro proceso a los menores de doce años de edad, a los sujetos a interdicción civil y a los que hagan como profesión de testificar en juicio, indicándose de manera taxativa que en los procesos contenidos en el Título III de dicha Ley, dentro del cual se encuentran comprendido el que nos ocupa, tal como lo establece ordinal “i” del Parágrafo Primero del articulo 177, que a su vez se encuentra en la Sección Segunda del Capítulo VI del señalado Título III de la Ley in comento, son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable rehecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador o trabajadora doméstica. En virtud de lo cual, no se considera que los testigos que fueron evacuado en el caso de marras se encuentren inhabilitados para rendir sus deposiciones tal como se señala en la Sentencia bajo revisión. Razón por la cual tal denuncia debe ser desechada. Así se establece

En otro orden de ideas, alude la recurrente que al existir una prueba documental es improcedente la prueba de testigos para desvirtuar su contenido. En ese sentido, debe esta Superioridad recordar a los apoderados judiciales de la parte demandada, que nos encontramos en presencia de una materia muy especial, regida por un proceso muy innovador que se encuentra informado por un principio procesal denominado “Principio de Libertad Probatoria”, plasmado en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que prevé que en el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, en análisis de ello, tenemos que el Juez en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al momento de valorar las pruebas no se encuentra limitado como en el sistema de la tarifa legal que rige el proceso civil ordinario, sino que por el contrario, mas que facultado se encuentra obligado a efectuar su valoración en virtud de las reglas de la libre convicción razonada, siendo el caso que al examinar la operación lógica jurídica efectuada por el A-quo, al momento de apreciar el mérito de las testimoniales, lo hizo plenamente ajustado a derecho, toda vez que no existe en nuestra norma la prohibición expresa de valerse de la prueba testimonial para fundamentar la acción de autos, por ende se desecha la denuncia bajo examen. Así se decide.

Por último, señala la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada de ultrapetita, por cuanto el juzgador utiliza un juicio por desalojo para acreditar la propiedad, siendo que tales documentos no demuestran nada de lo dicho por el sentenciador, siendo obvio la existencia del justo título de propiedad debidamente registrado que presentó en original, de allí que exista cesión de propiedad y en ningún momento llegó a tocarse durante el debate esa figura jurídica.

Ahora bien, se trata de una denuncia que contiene varias circunstancias que serán evaluadas de manera pormenorizada a tenor de lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de ultrapetita por utilizar el juzgador un juicio de desalojo para atribuir la propiedad, esta Alzada observa que si bien, la acción tiene como objeto fundamental el desalojo, no es menos cierto que al contraponer los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de la demanda en concordancia con lo expuesto en forma oral en la audiencia de juicio oral y pública con las excepciones alegadas en la contestación de la demanda y los argumentos señalados por la parte demandada, hoy recurrente, resulta inequívoco concluir que la titularidad sobre las bienhechurías sobre las cuales se celebró el contrato de arrendamiento quedo circunscrita dentro de los límites de la controversia o thema decidendum, de modo que en caso de que lejos de incurrir en el vicio de ultrapetita, el Juzgador de Instancia se apegó al principio de exhaustividad del fallo al pronunciarse en relación de todos y cada uno de los hechos que quedaron controvertidos, ya que en caso de no haberlo hecho el fallo pudo haber estado viciado del vicio de inmotivación, por ende esta Alzada considera que la inexistencia de la ultrapetita denunciada.

En relación a que de las documentales de autos no se demuestra que durante al vigencia del vínculo conyugal se construyó el inmueble de autos, ni que los derechos sobre el mismo hubieran sido cedidos, se dan por reproducidas las consideraciones antes esgrimidas por esta Sentenciadora al momento de analizar tanto el mérito del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 02 de marzo del año 2000, que riela a los folios 07 al 10 de la primera pieza del presente expediente, como Titulo Supletorio sobre las bienhechurías correspondientes al bien inmueble de autos, evacuado a nombre del demandado, ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, que corre inserta del folio 17 al 20 de la primera pieza del presente expediente, siendo el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial consignó el original de dicho instrumento, el cual fue admitido por el Juez de Juicio correspondiente, siendo agregados a los autos y que corren insertos a los folios, 19 al 21 de la segunda pieza del presten asunto, evidenciándose, tal como lo señala la parte recurrente, que efectivamente el mismo cuenta con su respectiva nota de protocolización emanada de la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 26 de maño del año 2005, y en tal virtud se ratifica que tal como lo señaló el Tribunal A-Quó, del primero de ellos puede emerge a todas luces que efectivamente el demandado, ciudadano GREGORIS CEBALLOS, solicitó se declarara Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de autos, a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA) y que el segundo de ellos no cumplió con los requisitos correspondientes a objeto hacerlo valer en juicio, por tal motivo debe concluirse que no cursa ningún medio probatorio capaz de atribuir la titularidad del inmueble a favor del demandado recurrente, ergo no se logró demostrar que coexistieran las cualidades de propietario y arrendatario en la misma persona, como lo pretende hacer ver la representación judicial del mismo, de allí que la denuncia bajo análisis deba correr la misma suerte de las anteriores y ser desechada. Así se decide.

Por último, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en cuanto a ninguno de los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILAGROS BOLÍVAR, Inpreabogado bajo el N° 42.080 apoderada judicial del ciudadano: GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de febrero del año 2012, en el asunto N° JP41-T-2009-000006.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia apelada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA