REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-016775
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.720.989
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS GUITE Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.791.978
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 13 de Abril de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 13 de Abril de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte acora ciudadano JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.720.989, asistido por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libelo de demanda alego lo siguiente:
Que sostuvo una relación con la ciudadana SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.791.978, de la cual nació la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, que al comienzo no tenia problemas para ver a su hija, la veía todos los días, y todos los días la busca en el colegio y la llevaba al hogar paterno, regresándola a casa de la progenitora a las ocho de la noche aproximadamente; pero de un tiempo para acá específicamente desde diciembre de 2009, la madre ejerce toda clase de acciones y amenazas para evitar que pueda comunicarse con la niña, y pueda mantener contacta con la misma, que siempre le hace entrega de la obligación de manutención que le correspondía y cumplió con los pagos del colegio de la niña como padre responsable de sus deberes paternos, pero ella se los devolvió; que desea continuar manteniendo contacto con su hija en forma ininterrumpida, como siempre lo ha hecho, brindándole todo el amor, cuidados, atención y educación que todo niño de su edad necesita.
Razón por la cual y en aras de resguardar su derecho a ser cuidada y criada por ambos padres, acude ante esta instancia judicial para solicitar un régimen de convivencia familiar.
Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 385 y 387, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que solicita que el régimen de convivencia familiar sean los fines de semanas alternos comenzando desde el día viernes, a las cinco de la tarde y regresándola al hogar materno la tarde del domingo, el día del padre con el mismo, el día de la madre con la madre, el cumpleaños de la niña alterno, asimismo tener acceso al lugar donde estudia la niña y mantener contacto con sus maestras, las vacaciones escolares alternos, las demás festividades del año, es decir semana santa, carnavales, navidad y año nuevo, alternos, si por cualquier circunstancia, alguno de los padres no pueda cumplir con lo acordado, tienen el deber de comunicarlo al otro padre con anticipación, para resolver la situación de manera conciliatoria para beneficio de la niña.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales
a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad. (F. 05). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS, SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

Experticia
b) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo VASQUEZ-MEDINA. (f. 48 al 58). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

La parte demandada, en su oportunidad correspondiente, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado)
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado).

En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Juzgado)

Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Juzgado)

Se desprende las normas, tanto convencionales como legales, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio metajurídico del interés superior del niño.

La primacía del interés superior del niño, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

En este sentido, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), esta guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).

La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.

Este principio del interés superior del niño, es de contenido variable y hay que determinarlo a la luz de los datos de cada caso y de varios saberes profesionales, es decir, que se transforma en una interfaz entre la universalidad abstracta y su dimensión cultural concreta.

Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño.

Siendo así, se evidencia entonces un conflicto entre dos derechos contrapuestos, por una parte, el derecho del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hija; y por otra, el derecho de la niña de marras a la integridad personal, la cual comprende la integridad física, psíquica y moral, por lo que en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, y así se declara.

Observa esta sentenciadora que la ciudadana SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL, expresó ante el equipo multidisciplinario fundamentadamente sus objeciones a que el padre de su hija pueda mantener un Régimen de Convivencia Familiar abierto, lo que aunado a la opinión de los expertos cuyos informes rielan a los autos, constituyen indicativos de carácter vinculante para que este Juzgado proceda al establecimiento de un régimen de frecuentación en términos distintos al acordado provisionalmente por las partes en el presente asunto, y así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS con su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los mismos términos al acordado en la sentencia de fecha 22/02/2011, antes mencionada, para que puedan, tanto la niña como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.

Finalmente, se insta a los padres de la niña de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de la niña deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo en consecuencia declarar la presente demanda con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.720.989, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.791.978. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre retirara a la niña del hogar materno cada quince días, los días sábados y domingo a las nueve de la mañana y la entregara en el hogar materno a la siete y media de la noche, es decir sin pernocta. Asimismo el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno de seis a siete de la noche de lunes a viernes
TERCERO: El día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 23, 24 y 25 de diciembre con pernocta y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, las cuáles serán con pernocta.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que la niña sostenga conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
OCTAVO: Se INSTA a los ciudadanos JOHAN ANDRES VASQUEZ ROJAS y SCARLET NORELKIS MEDINA SANDOVAL, asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO. En consecuencia deberán dirigirse al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en “La Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes”; y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


LA SECRETARIA
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.


Abg. KARLA E. SALAS H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.



ASUNTO: AP51-V-2010-016775