REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-006082
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: JHONATAN JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.277
ABOGADO ASISTENTES: ABG. MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.149
LA NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de Abril de 2012.
12 de Abril de 2012.




Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.277, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que de su matrimonio con la ciudadana MARISOL MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.149, procreó una (01) hija, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Que en fecha 17/02/2011, suscribió un acta ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde-a su decir-se determinó un monto por obligación de manutención de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
Que en vista de su capacidad económica, dicho monto es imposible de cubrir, por lo que ofrece un monto para la obligación de manutención por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Igualmente, en los meses de agosto y diciembre, ofrece cancelar el monto correspondiente a dos (02) mensualidades, es decir, Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) a los fines de sufragar gastos escolares y decembrinos, respectivamente.
Que aunado a ello es padre de otros dos (02) niños procreados de una unión anterior, los cuales llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Por su parte, la demandada, ciudadana MARISOL MENDEZ GARCIA, antes identificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental
1. Poder otorgado por el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, ante la Notaria Pública Tercera (3°) del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; (f.09 al 12), marcado “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el carácter con el que actúan las apoderadas judiciales del ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHONATAN JOSE TORREALBA y MARISOL MENDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 83, Año 2007; (f.13 al 14), marcada “B”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JHONATAN JOSE TORREALBA y MARISOL MENDEZ, y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, nacida en fecha 24/03/2008, Acta Nº 214, Año 2008; (f.15 al 16), marcada “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JHONATAN JOSE TORREALBA y MARISOL MENDEZ con la niña la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORREALBA MENDEZ , y así se declara.
4. Copia fotostática acta levantada por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente debidamente registrada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda<; (f.17), marcada “D”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprende el acuerdo alcanzado por las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente registrada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 1, en fecha 17/02/2011, y así se declara.
5. Copia fotostática de dos (02) planillas de depósitos por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, en el Banco Banesco a nombre de MARISOL MENDEZ; (f.18), marcada “E”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de copias de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Acta Nº 813, Año 1999; (f.20 al 21 y Vto.), marcada “H”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Acta Nº 145, Año 2001; (f.22), marcada “I”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
8. Factura Nº 7116059 expedida por la Universidad Santa María, a nombre del ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA; (f.23), marcada “J”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de copias de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Constancia de Trabajo expedida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, de fecha 15/08/2011; (f.71). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprende que el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, presta sus servicios como Oficial de la Policía Municipal de Baruta y el salario que devenga por tales funciones, y así se declara.
10. Recibos de pagos expedidos por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta correspondientes a la ultima quincena del mes de junio y primera quincena del mes de julio del presente año; (f.72 al 73). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los descuentos y retenciones mensuales que afectan el salario mensual del ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, y así se declara.
11. Planillas de depósitos bancarios realizados en a cuenta corriente Nº 013400281772813019720 del Banco Banesco a nombre a la ciudadana MARISOL MENDEZ; (f. 74 al 83 y 85). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, asumiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero en sentencia de fecha 20/12/2005 (caso Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.) en la cual se desprenden depósitos realizados por el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, en la cuenta de la ciudadana MARISOL MENDEZ GARCÍA, y así se declara.
12. Planillas de depósito bancario Nº 00279311 de fecha 31/08/2011, (f.84). Esta Juzgadora la desecha en virtud que del troquel dejado por la maquina validadota de dicho depósito se observa que el mismo se realizó a favor de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, y así se declara.
Prueba de Informes
13. Informe socio-económico realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial al núcleo familiar TORREALBA-MÉNDEZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma:
En el presente caso, el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA demandó a la ciudadana MARISOL MENDEZ, a fin de que se ajustase el monto por Obligación de Manutención a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que sus condiciones económicas han variado debido a que también tiene que cumplir con sus obligaciones con sus hijos el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que dicha situación ha afectado la capacidad de pago que tenía para el momento de suscribir el acuerdo de Obligación de manutención homologado en fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto debe cubrir gastos de alimentación, pañales, pago de póliza HCM, vivienda y todo lo concerniente a su infante. Por su parte la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, sin embargo mediante diligencia rechazó la disminución del monto de la Obligación de Manutención, en virtud de los gastos generados por la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las necesidades o interés que la niña requiera, y la capacidad económica del obligado en manutención. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que la referida Obligación de Manutención fue inicialmente convenida de mutuo acuerdo entre las partes ante la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de la niña de autos, esta Juez de Juicio observa que por la edad de la (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), además teniendo en cuenta su escolaridad y la incapacidad para proveerse por si misma, se concluye que ésta se encuentra en una condición especial por cuanto la niña de marras genera gastos que necesita le sean cubiertos mensualmente.
Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandante, se evidencia de las actas procesales la Constancia de Trabajo emanada de la Policía Municipal de Baruta de la que se desprende que el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, posee ingresos suficientes para suministrar a su hija una Obligación de Manutención acorde a sus necesidades.
Ahora bien, quien suscribe observa que el accionado manifestó en su libelo de la demanda que tiene otras cargas familiares distinta a las dirimidas en el presente asunto, razón por la que ha perdido la capacidad de pago que tenía, aún cuando los otros hijos no estén solicitando se len fije legalmente un monto por obligación de manutención, no puede considerarse que no tengan derecho a ella, por lo que debe esta Juzgadora tener en consideración las necesidades de estos otros tomando en cuenta la capacidad económica del obligado proceder a fijar el quantum de la obligación de manutención en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JHONATAN JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.277, contra la ciudadana MARISOL MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.149 en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (4) años de edad. En consecuencia, se establece como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales equivalentes al CUARENTA Y CINCO COMA VEINTIUN POR CIENTO (45,21%) de UN (1) SALARIO MINIMO ACTUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor los primeros cinco (5) días del mes correspondiente en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0281-77-2813019720, a nombre de la ciudadana MARISOL MENDEZ GARCIA, ya identificada, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) adicionales a la obligación del mes, para cubrir gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, se ordena que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORREALBA MENDEZ sea incluida por su progenitor en todos los beneficios que otorgue el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.