REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-14130
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.552.
ASISTENCIA TECNICA DE LA DEFENSORA PUBLICA: ABG. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.278.831
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.396 y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), dos (2) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO : 13 de abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de abril de 2012
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.552, en su escrito de demanda alegó:
Que por motivo de vacaciones y recreación, desea viajar en compañía de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), dos (2) años de edad, a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que el padre de su hija, el ciudadano ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.278.831, ha manifestado rotundamente su negativa a acceder a otorgarle el permiso de viaje a su hija, la niña antes mencionada.
Que en virtud del derecho que tiene la niña de marras a la recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó autorización judicial para que su hija viaje al exterior en su compañía.
Por su parte el ciudadano ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, antes identificado, parte demandada en la presente causa, no asistió a la Fase de Mediación, ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno que le favoreciere a los fines de desvirtuar la solicitud hecha por la parte demandante, aún cuando quedo debidamente notificado en fecha 22/09/2011, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 108, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Rosario, Municipio Baruta; (folios 5 y 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO y ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ con la niña la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), y así se declara.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO; (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual se desprenden los datos de identificación de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, y así se declara.
3. Constancia de Residencia emitida por el Centro de Atención Integral al Ciudadano “Leoncio Martínez”, de la Alcaldía de Sucre; (f. 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprende los datos de residencia de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, y así se declara.
4. Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES). (f.9 y 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
5. Copia fotostática de la visa de los Estados Unidos de Norteamérica de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES); (f.10 y 12). Esta Juzgadora los considera como un indicio, de que la actora cumplen con los requisitos establecidos por las normas de los Estados Unidos, y así se declara.
6. Copia fotostática de los boletos aéreos emitidos por American Airlines; (f. 13 y 14). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, en compañía de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES) en los estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
7. Constancia de estudio de la niña de autos, emanada de Step by Step Maternal Inteligente; (f. 40). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio ya que de dicha documental se evidencia que a la niña de autos tiene garantizado su derecho a la educación. y así se declara.
8. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Impresión de Declaración forma DPN- 99025 ante el SENIAT de impuestos de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO; (f. 41 al 49). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
10. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de inmueble donde reside la parte actora; (f. 50 al 71). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
11. Copia fotostática del Documento Constitutivo y de el acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa O.F.H. SOLUCIONES INTEGRALES C.A., (f. 72 al 89). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio ya que de dichas documentales se evidencia el arraigo que tiene la actora en este país. y así se declara.
12. Copia fotostática del Documento de Compra de un inmueble ubicado en El Hatillo, Estado Miranda. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
13. Copia fotostática de contrato de trabajo de la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, con las Cooperativas Multiservicios Henmar 04RL y Cooperativa Casco Central R.L. (f. 90 al 92 y 96 al 98). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio ya que de dicha documental se evidencia el arraigo que tiene la actora en este país. y así se declara.
14. Copias fotostáticas de los boletos aéreos emitidos por American Airlines; (f. 99 y 100). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, en compañía de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES) en los estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
15. Impresión de reserva en el Hotel Vacation Village at Weston/ Bonaventure, ubicado en Weston, Florida; (f. 101 al 103). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, en compañía de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES) en los estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante, ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la negativa del padre, ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, suficientemente identificado, quien a pesar de haber sido notificado del presente procedimiento, no compareció a los actos del proceso (audiencias de mediación y sustanciación) a sustentar la negativa alegada por la parte demandante, únicamente compareció a la Audiencia de Juicio, haciendo posición a la presente autorización para viajar, alegando que se le estaba cercenando su derecho a la defensa en virtud de que ya la fecha del viaje había precluido aunado a que en reiteradas oportunidades la madre incumple con el Régimen de Convivencia Familiar homologado por ellos a favor de la niña de marras.
Establecido lo anterior este tribunal observa que la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que la solicitud había perdido su objeto porque sobrevino la fecha prevista para el viaje el cual se realizaría para el 29 de septiembre del año 2011; alegando igualmente que la nueva solicitud de autorización para viajar fue realizada en la audiencia de sustanciación; por lo que al alegar este hecho nuevo, deja en indefensión el derecho a la defensa del progenitor. Considera quien suscribe que no puede considerarse que se le vulneró el derecho a la defensa del padre no custodio pues como se dijo anteriormente, el demandado no acudió ni participó activamente en los actos procesales que rigen éste el procedimiento ordinario. Asimismo, considero importante hacer del conocimiento del demandado que si bien hubo una modificación en la fecha del viaje esto no debe entenderse como una reforma de la demanda, ya que el objeto y la pretensión de dicha solicitud sigue siendo la misma, es decir el viaje fuera del país por motivos de recreación, lo que varía en todo caso es la fecha en la cual se materializaría la misma, mal podría pensarse que si durante el devenir del juicio llega la fecha del viaje, y la parte actora sigue dispuesta en viajar con su hija, y llegada la fecha del viaje no se tiene aún una decisión judicial; no se tendría porque dar por terminado la solicitud y dar inicio a un nuevo proceso por la nueva fecha, por el contrario ello atentaría a la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y al interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).
Por otra parte en relación al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar alegado por el demandado a favor de la niña de autos por parte de su madre, el demandado puede pedir la ejecución de dicho Régimen o bien solicitar la revisión del mismo mediante un procedimiento autónomo Y así se establece
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, pues como se evidencia la niña de autos efectivamente cursa estudios en el país, por lo que no existen indicios de que la madre pretenda salir del país para residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones en compañía de su hija, la cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552, contra el ciudadano ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.831, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad. SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES)BECERRA HERRERA, viaje con su progenitora la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, antes identificada, a la ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica con hospedaje en el Resort VACATION VILLAGE AT WESTON BONAVENTURE, con fecha de salida el día 24 de agosto de 2012, con retorno a nuestro país el día 7 de septiembre de 2012, ambos inclusive. TERCERO: Se ordena a la progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), a procurar que durante los días que dure el viaje, la niña mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitor el ciudadano ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ. CUARTO: Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, el retorno de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES) el día 07 de Septiembre de 2012, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
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