REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-004114
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.048
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
PARTE DEMANDADA: MARCO ENRIQUE URDANETA LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.682.114.
LA NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con tres (03) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de Abril de 2012.

25 de Abril de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LUISANA DEL NOGAL, en la audiencia de juicio alegó lo siguiente:
Que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue procreada de la relación con el ciudadano MARCOS ENRIQUE URDANETA LUZARDO, pero que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija, razón por la cual comparece ante éste Despacho para que sea establecida una obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Adicionalmente solicitó una bonificación dos bonificaciones adicionales para el mes de agosto y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos. Igualmente solicitó la cancelación del beneficio del ticket juguete que percibe el demandado más la diferencia, hasta completar la cantidad de (Bs. 2.000,00) y que la niña sea incluida en todos los beneficios laborales o contractuales que otorgue el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación para los hijos de los Trabajadores y que la cantidad fijada como obligación sea descontada directamente del sueldo del demandado quincenalmente.
Que el demandado labora en la Escuela Bolivariana Vargas, ubicada en el sector del 23 de enero, La Cañada, entre bloque 17 y 18 Municipio Libertador.
Por su parte el demandado MARCOS ENRIQUE URDANETA LUZARDO, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
• Corre inserto en el folio seis (06), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el No 582 del Año 2008. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE URDANETA LABRADOR y ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA INFORME:
• Constancia de Trabajo del ciudadano MARCOS ENRIQUE URDANETA LABRADOR, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado en manutención, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS MENSUALES ( Bs. 1.548,22), menos DECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17,82), siendo neto a cobrar la cantidad mensual MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES ( Bs. 1.564,04) así como beneficio alimentario de la cesta ticket. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

 Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano MARCOS ENRIQUE URDANETA LABRADOR, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO, a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, de la cual se desprende los ingresos que percibe por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hija. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.048, contra el ciudadano MARCO ENRIQUE URDANETA LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.682.114. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) DE DE UN SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011; es decir, que la cantidad establecida como obligación de manutención es de BOLIVARES SEISCIENTOS TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 603,80) MENSUALES, las cuales deberán ser canceladas los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,00) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes en su defecto, la cancelación del ticket juguete en el mes de diciembre que percibe el demandado más la diferencia, hasta completar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del ciudadano MARCO ENRIQUE URDANETA LUZARDO y entregadas a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPOS FAJARDO. Asimismo, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)deberá ser incluida en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2010-004114