REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal 3ro de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-020881
PARTE ACTORA: NELSYS DAMELIS MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.313.
PARTE DEMANDADA: VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.862
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.301.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, por la ciudadana NELSYS DAMELIS MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.313, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada REINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.301, contra el ciudadano VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.862, por Cumplimiento de Obligación de Manutención; alega la parte actora en su escrito libelar que de su unión matrimonial con el demandado procrearon a la niña de autos, asimismo indica que mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 13/12/2001, se le fijó al demandado una manutención a favor de su hija por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60, 00) mensuales; aduce la actora que desde el mes de diciembre del año 2005 hasta el mes de octubre del año 2006 se ha materializado el incumplimiento del obligado, pese al Convenio firmado el 04/08/2005, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, homologado por la antigua Sala de Juicio N° XIII, donde se comprometía el demandado a cumplir con la obligación de manutención, así mismo se aumento la obligación en CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) y el pago de dos bonificaciones, una en el mes de septiembre por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y una bonificación de fin de año de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00). Dichos pagos debían ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la demandante; del mismo modo, manifiesta la demandante que hasta el presente, el obligado no ha cumplido con lo establecido en la Obligación de Manutención a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica ya que labora en la Torre B FC, como analista Help Desk; por lo expuesto solicita la ejecución de la sentencia en los términos acordados, lo que suma la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.110,00) y que el demandado quede obligado a pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención desde el mes de diciembre del año 2005 hasta el mes de octubre del año 2006, es decir hasta nuestros días. Asimismo, pide que las cantidades adeudadas sean embargadas del salario del demandado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado ciudadano VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, Sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que riela al folio doce (12) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña GABRIELA VALENTINA DÍAZ MEDINA, plenamente identificada, y sus progenitores ciudadanos VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS y NELSYS DAMELIS MEDINA ROJAS, cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa por Obligación de Manutención, y así se declara.
b) Copia Certificada de la Homologación del Acta de Conciliación entre las partes de fecha 04/08/2005 levantada en la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro.XIII, cursante a los folios 03 al 04 del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto actual acordado y fijado por concepto de la obligación de manutención y del compromiso del demandado a cumplir con la obligación de manutención y a aumentar dicha obligación en CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) y el pago de una bonificación de fin de año de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00), y así se declara.
c) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de conformidad al Artículo 185 del Código Civil, dictada en fecha 13/012/2001 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se evidencia el primer monto acordado por concepto de obligación de manutención, inserta del folio (15) al (23) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del primer monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
d) Copia fotostáticas de la libreta de ahorro perteneciente a la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0008-35-0082098801, a nombre de Nelsys Damelis. Cuenta por la cual el demandado se comprometía con la parte demandada a realizar los depósitos por concepto de manutención, inserta del folio (24) al (25) del presente asunto. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, por lo cual este Tribunal no valora las mismas, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas promovidas a los autos, que en fecha 13/12/2001, mediante sentencia de Divorcio, quedó fijada la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos por la cantidad hoy equivalente a SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad durante los meses de septiembre y diciembre. Posteriormente, en fecha 04/08/2005, se firmó convenio, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, donde se comprometía el demandado a cumplir con la obligación de manutención y a aumentar dicha obligación en CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) y el pago de dos bonificaciones, una en el mes de septiembre por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y el pago de una bonificación de fin de año de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00). Dichos pagos debían ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la demandante.
Es el caso que la demandante manifiesta, que el obligado hasta el presente no ha cumplido con lo establecido en la Obligación de Manutención, razón por la cual demanda la ejecución de la sentencia en los términos acordados, lo que suma la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.2.110,00) y que el demandado quede obligado a cancelar lo adeudado por concepto de obligación de manutención desde el mes de diciembre del año 2005 al mes de octubre del año 2006 y que las cantidades adeudadas sean descontadas por vía del embargo del salario del demandado hasta cubrir las cuotas demandadas. Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, el demandado no dio contestación a la demanda. En este sentido, Roberto de Ruggiero, uno de los mas importantes tratadistas afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”. Por ello la no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo en el tiempo legal, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda en el lapso legal: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la falta de la contestación de la demanda en el lapso preclusivo por parte del demandado, este juzgado realizó una revisión al curso del presente procedimiento, observando que el demandado se dio por citado en fecha 12 de enero de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, plenamente identificado, y así se decide.
De otro lado en fecha 23/02/2007, el obligado, consignó escrito de ofrecimiento de Obligación de Manutención del cual se extrae lo siguiente: “ …me obligo y ofrezco a pagar como cuota alimentaría a mi hija, GABRIELA VALENTINA DÍAZ MEDINA, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, como cuota ordinaria….”. Asimismo, “…me obligo y me ofrezco a pagar como cuotas alimentarías especiales a mi hija, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos necesarios tanto escolares como estrenos y juguetes..”. Por último, “… me obligo a pagar la deuda la cual asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), la cual pagaré mensualmente con la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales…”. De esta ultima declaración del demandado, se puede apreciar la confesión del mismo con respecto al incumplimiento de su obligación alimentaría, por lo que quedan demostradas los alegatos de la parte demandante, y así se decide.
Ahora bien, en resumen se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la existencia de una deuda por concepto de Cuotas de obligación de manutención sin cancelar por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.2.110, 00) contados desde el mes de diciembre del año 2005 hasta el mes de octubre del año 2006. Es por ello que en virtud de la admisión de la insolvencia del demandado, lo aplicable es lo que reza en nuestra legislación que los alimentos se pagan por mensualidades adelantadas, y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el obligado no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia de divorcio ni en el mencionado acuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico, pues el mismo admitido su insolvencia con respecto a las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención de su hija, en tal sentido, el demandado adeuda la suma total de las obligaciones contraídas vencidas desde diciembre del año 2005, hasta la presente fecha, a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
MES/AÑO QUANTUM DE OBLIGACIÓN MANUT. CUOTAS ESPECIALES MESES ATRASO INTERES TOTAL INTERESES TOTAL OBLIG. DE MANUT. MÁS CUOTAS ESPECIALES MÁS INTERESES POR MES
Dic-05 100,00 200,00 76 3,00 228,00 528,00
Ene-06 100,00 75 1,00 75,00 175,00
Feb-06 100,00 74 1,00 74,00 174,00
Mar-06 100,00 73 1,00 73,00 173,00
Abr-06 100,00 72 1,00 72,00 172,00
May-06 100,00 71 1,00 71,00 171,00
Jun-06 100,00 70 1,00 70,00 170,00
Jul-06 100,00 69 1,00 69,00 169,00
Ago-06 100,00 68 1,00 68,00 168,00
Sep-06 100,00 150,00 67 2,50 167,50 417,50
Oct-06 100,00 66 1,00 66,00 166,00
Nov-06 100,00 65 1,00 65,00 165,00
Dic-06 100,00 200,00 64 3,00 192,00 492,00
Ene-07 100,00 63 1,00 63,00 163,00
Feb-07 100,00 62 1,00 62,00 162,00
Mar-07 100,00 61 1,00 61,00 161,00
Abr-07 100,00 60 1,00 60,00 160,00
May-07 100,00 59 1,00 59,00 159,00
Jun-07 100,00 58 1,00 58,00 158,00
Jul-07 100,00 57 1,00 57,00 157,00
Ago-07 100,00 56 1,00 56,00 156,00
Sep-07 100,00 150,00 55 2,50 137,50 387,50
Oct-07 100,00 54 1,00 54,00 154,00
Nov-07 100,00 53 1,00 53,00 153,00
Dic-07 100,00 200,00 52 3,00 156,00 456,00
Ene-08 100,00 51 1,00 51,00 151,00
Feb-08 100,00 50 1,00 50,00 150,00
Mar-08 100,00 49 1,00 49,00 149,00
Abr-08 100,00 48 1,00 48,00 148,00
May-08 100,00 47 1,00 47,00 147,00
Jun-08 100,00 46 1,00 46,00 146,00
Jul-08 100,00 45 1,00 45,00 145,00
Ago-08 100,00 44 1,00 44,00 144,00
Sep-08 100,00 150,00 43 2,50 107,50 357,50
Oct-08 100,00 42 1,00 42,00 142,00
Nov-08 100,00 41 1,00 41,00 141,00
Dic-08 100,00 200,00 40 3,00 120,00 420,00
Ene-09 100,00 39 1,00 39,00 139,00
Feb-09 100,00 38 1,00 38,00 138,00
Mar-09 100,00 37 1,00 37,00 137,00
Abr-09 100,00 36 1,00 36,00 136,00
May-09 100,00 35 1,00 35,00 135,00
Jun-09 100,00 34 1,00 34,00 134,00
Jul-09 100,00 33 1,00 33,00 133,00
Ago-09 100,00 32 1,00 32,00 132,00
Sep-09 100,00 150,00 31 2,50 77,50 327,50
Oct-09 100,00 30 1,00 30,00 130,00
Nov-09 100,00 29 1,00 29,00 129,00
Dic-09 100,00 200,00 28 3,00 84,00 384,00
Ene-10 100,00 27 1,00 27,00 127,00
Feb-10 100,00 26 1,00 26,00 126,00
Mar-10 100,00 25 1,00 25,00 125,00
Abr-10 100,00 24 1,00 24,00 124,00
May-10 100,00 23 1,00 23,00 123,00
Jun-10 100,00 22 1,00 22,00 122,00
Jul-10 100,00 21 1,00 21,00 121,00
Ago-10 100,00 20 1,00 20,00 120,00
Sep-10 100,00 150,00 19 2,50 47,50 297,50
Oct-10 100,00 18 1,00 18,00 118,00
Nov-10 100,00 17 1,00 17,00 117,00
Dic-10 100,00 200,00 16 3,00 48,00 348,00
Ene-11 100,00 15 1,00 15,00 115,00
Feb-11 100,00 14 1,00 14,00 114,00
Mar-11 100,00 13 1,00 13,00 113,00
Abr-11 100,00 12 1,00 12,00 112,00
May-11 100,00 11 1,00 11,00 111,00
Jun-11 100,00 10 1,00 10,00 110,00
Jul-11 100,00 9 1,00 9,00 109,00
Ago-11 100,00 8 1,00 8,00 108,00
Sep-11 100,00 150,00 7 2,50 17,50 267,50
Oct-11 100,00 6 1,00 6,00 106,00
Nov-11 100,00 5 1,00 5,00 105,00
Dic-11 100,00 200,00 4 3,00 12,00 312,00
Ene-12 100,00 3 1,00 3,00 103,00
Feb-12 100,00 2 1,00 2,00 102,00
Mar-12 100,00 1 1,00 1,00 101,00
Abr-12 100,00 0 1,00 0,00 100,00
TOTAL 7.700,00 2.300,00 3.819,00 13.819,00
Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, y DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), por bonificaciones especiales vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, y que corresponden a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.819,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.819,00).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, el pago total de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, debe necesariamente esta Jueza, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir regularmente con la obligación compartida de proveer a su hija del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda, y así se decide.
De igual modo, y en aras de garantizar el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente fallo, se acuerda la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña tantas veces identificados en autos, con firma autorizada de la madre, en la cual habrá de ser depositada la cantidad adeudada por el obligado, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NELSYS DAMELIS MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.313, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña GABRIELA VALENTINA DÍAZ MEDINA, contra el ciudadano VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.862.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano VICENTE GREGORIO DIAZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.862, en beneficio de su hija GABRIELA VALENTINA DÍAZ MEDINA, la suma SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, y DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), por bonificaciones especiales vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, y que corresponden a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.819,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.819,00).
SEGUNDA: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines que se realicen las gestiones pertinentes para abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña y el ciudadano de autos con firma autorizada de la progenitora para el caso de la precitada niña.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
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BAG//SA/Jean Latozefsky.-//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2006-020881
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