REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003918
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2012-000180
DEMANDANTE: THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
DEMANDADO: NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal N° AP51-V-2012-003918, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, con fundamento en la causal Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821, debidamente asistida por las abogadas (o) en ejercicio MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas (o) en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449, se observa que mediante escritos presentados en fechas 12/03/2012, y 15/03/2012; la parte actora ratificó solicitud realizada en el libelo de Demanda, en relación a medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal así como de las instituciones familiares. Este Tribunal señala:
Es importante destacar que tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizaran lo que la Carta Magna expresa, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales; así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo de carácter prioritario asegurar su protección integral, tomando al efecto en cuenta su interés superior al momento de dictar alguna decisión, en la cual tenga el niño, niña o adolescente participación.
De la misma manera y tomando en consideración tal prerrogativa legal, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años,…” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” eisudem, estipula:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (…)
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente. (Subrayado del Tribunal).
Siendo esta potestad del juez de mediación y sustanciación dictar las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, así como dada la prioridad de tales medidas en las Instituciones Familiares, para las cuales tal como lo expresa la norma transcrita ut supra, sólo se requiere el derecho reclamado y la legitimación que tenga para solicitarla; y siendo, que tales extremos se encuentran plenamente establecidos en la presente causa, toda vez que en la actualidad existe demanda de divorcio y no está establecida la custodia legal y debe esta juzgadora establecerla de manera provisional en el presente caso, considera quien suscribe procedente el pedimento formulado por la progenitora THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, y así se establece.
Asimismo, consta en Acta de Opinión del adolescente de marras (Riela al folio 2 del Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza: Custodia) donde manifiesta tener dos años viviendo con su progenitora, alega que desde la separación de sus padres.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Séptima (7°) de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466 Parágrafo Primero, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA medida provisional de CUSTODIA en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su progenitora la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO
ABG. SHIRLEY FARFAN
AH52-X-2012-000180
JEL/SF/Marjorie
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