REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023294

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.382.

DEMANDADA: EDNA LEONOR BRICEÑO PURCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.305.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABG. CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, Inpreabogado N° 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491 y 156.866, en su orden.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO NIETO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 122.774.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Centésima Sexta (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.382, contra la ciudadana EDNA LEONOR BRICEÑO PURCELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.305.
Previo cumplimiento de las disposiciones prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al debido proceso previsto en nuestra Carta Magna, en fecha 10 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la fase de mediación, en la cual los mencionados ciudadanos manifestaron que ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa la demanda AP51-V-2012-002312, contentiva de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana EDNA LEONOR BRICEÑO PURCELL,GERARDO, contra el ciudadano JOSÉ PEREIRA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y en la misma se aperturó la incidencia AH52-X-2012-000162, donde mediante fallo de fecha 19 de marzo de 2012, se dictó MEDIDA PROVISIONAL por concepto de Manutención, a favor de los niños de marras, por la cantidad mensual de Seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), anexando en la Acta suscrita ante este Juzgado, copia simple del mencionado fallo.
Estándose en la oportunidad de dictaminar si es procedente la acumulación del presente asunto con la causa descrita, esta administradora de justicia pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos.
La figura de acumulación de causas se encuentra consagrada en la ley adjetiva procesal, y consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión para que sean decididas en una misma sentencia. Dicha figura es con el fin de evitar pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y con ello garantizar los principios de celeridad y economía procesal regulados en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Siendo ello así, es de observar que, las partes identificadas en la causa in comento, son las mismas del presente asunto, pero en posiciones distintas, es decir, la demandante es la demandada y viceversa, no obstante, dicha causa versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso, donde le siguen las incidencias correspondientes a las instituciones familiares, conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, a los fines de determinar si en procedente o no la acumulación y si la misma se subsume a la Litispendencia, Continencia o Conexión Genérica, es oportuno citar la Jurisprudencia CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pag. 237 el cual se transcribe a tenor siguiente.
“…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”. [Resaltado del Tribunal].
Conforme la doctrina parcialmente transcrita, no cabe a duda alguna que la presente causa se subsume al concepto referido a la relación de continencia, y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 de la Ley adjetiva procesal, que impida la acumulación del presente asunto a la causa contentiva de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, quien aquí decide procede a su declaratoria de oficio, a fin de evitar sentencias contradictorias y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal. Y así se decide.
Por la motivación precedente, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el último inciso de artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA ACUMULACIÓN del presente asunto contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el asunto contentivo de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura AP51-V-2012-002312.
Remítase íntegramente el presente asunto mediante oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto de redistribuirlo al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2011-023294/Jairo.