REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-004258
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.487.
DEMANDADO: MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.576.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.487, a través de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, contra el ciudadano MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.576.
En cuanto a lo Argüido por la accionante.
En el Libelo, la accionante asevero que el obligado alimentario no ha venido cumpliendo con el quantum convenido por ambos en fecha 14 de abril de 2010, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, y homologado en fecha 26 de abril de ese mismo año, en la causa AP51-S-2010-006481, llevada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de este Circuito Judicial, puesto que éste adeuda injustificadamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y los meses Enero y Febrero de 2011, a razón de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00), por cada uno de los meses descritos, a saber, Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00), por concepto de manutención y Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00), por concepto de guardería.
De la Acta suscrita ante la mencionada fiscalía, se desprende que el quantum convenido por los referidos ciudadanos se acordó en los siguientes términos:
“… El ciudadano MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, se comprometió a darle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.150,oo), por concepto de Obligación de Manutención, asimismo se compromete a cubrir el 50% de los Gastos de guardería a saber CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.150,oo), los cuales serán depositados todos los treinta (30) días de cada mes en una cuenta que la madre aperturará para tal fin. Por otro lado el padre se compromete a cubrir el 50% de los Gastos Extras, como medicinas[,] consultas medicas, calzado[,] ropa; y el 50% de los gastos de el (sic) mes de diciembre, los cuales son estrenos de ropa, calzado, juguetes y regalos. Dicha Obligación de Manutención, serán depositados a partir del mes de abril de 2010. Y con respecto al aumento anual el padre manifiesta, que recibirán un aumento siempre y cuando él perciba aumento salarial…” [Resaltado de la Fiscalía].
En cuanto al Petitorio de la accionante.
La accionante solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, a objeto que se Inste al obligado alimentario a dar cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por ambos ante la señalada Vindicta Pública, cuya deuda asciende a la cantidad adeudada de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), más los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual que devengue dicha deuda y, en el supuesto negado que el obligado no cumpla, se ordene la Ejecución Forzosa del fallo in comento, oficiándose al patrono del obligado, quien labora en el Desarrollo Hotelero C.A., ubicado en la Avenida Nohedana, entre Av. Venezuela y Tamanaco del Rosal, Edificio JW Marriott, Caracas, a los fines de que se sirvan descontar de sus prestaciones sociales la cantidad de dinero señalada y le sean depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0389-92-3892184792, advirtiéndole que se abstenga de cancelar sus prestaciones sociales hasta tanto no cumpla con la totalidad de lo adeudado, así como el pago de los intereses que devengue. Asimismo, que le sea descontado directamente de su nomina la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y que la misma sea depositada directamente en la referida cuenta bancaria.
En cuanto a las Pruebas Documentales de la Accionante.
1.- Copia fostostatica del Acta de Nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, a objeto de demostrar que no ha alcanzado la mayoridad, así como su filiación legal existente con los MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ y MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.916.487 y V-14.194.576, respectivamente.
2.- Copia certificada del Acta suscrita por los ciudadanos MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ y MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2010, a objeto de demostrar los términos y condiciones en que fijaron el quantum por concepto de obligación a favor del niño de marras.
3.- Copias fotostaticas de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0389-92-3892184792, a objeto de demostrar que no se encuentra reflejados los montos acordados por el obligado en el convenimiento suscrito.
4.- Copias certificadas del asunto AP51-S-2010-006481, a objeto de demostrar que el suprimido Juzgado Décimo Segundo de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 26 de abril de 2010, homologo el Conveminiento el Obligación a Manutención, sucritos por ambos ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2010.
En cuanto a la Actuación del Tribunal.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, comenzando a partir del día siguiente de la citada fecha, los cinco (05) días de despacho, a objeto de que éste consignara los recaudos que acreditaran su cumplimento efectivo a la manutención convenida, o en su defecto, de manera voluntaria diera fiel cumplimiento a la misma.
En fecha 02 de abril de 2012, inclusive, culminó el lapso anteriormente señalado sin que el referido ciudadano consignara recaudo alguno a los fines antes expuestos; por lo que, en este estado, y siendo que la Vindicta Pública mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, solicitó la Ejecución Forzosa del cumplimiento sub iúdice, quien aquí decide pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos.
Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas.
Los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respeto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; en tal sentido, se procede a su pronunciamiento.
Pruebas consignadas por la Accionante.
1.- En cuanto a la Copia fostostatica del Acta de Nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-
2.- En cuanto a la Copia Certificada del Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2010. Se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho documento fue autenticado ante la Vindicta Pública, quien da fe que el convenio estipulado entre los ciudadanos MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ y MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, fue suscrito de manera voluntaria, si coacción alguno y bajo su libre consentimiento. Así se decide.-
3.- En cuanto a la Copia fotostatica de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0389-92-3892184792. Se valora conforme al artículo 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el demandado, y sirve como indicios de que el obligado alimentario no ha depositado las cantidades de dineros fijadas en los términos y condiciones acordados en el acta de fecha 14 de abril de 2010, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público. Así se decide.-
4.- En cuanto a las Copias Certificadas del asunto AP51-S-2010-006481, llevado por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de este Circuito Judicial, donde en fecha 26 de abril de 2010, dicto fallo homologando el Conveminiento el Obligación a Manutención, sucritos por los ciudadanos de marras ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2010. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-
Pruebas consignadas por el Demandado.
Dentro de la oportunidad legal, el obligado alimentario no consigno prueba alguna, aseverando con dicho acto lo argüido por la accionante en su Libelo, e igualmente, dando por reconocido los instrumentos privados consignados conjuntamente con dicho escrito, por analogía del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan la presente causa, pasa esta Juzgadora a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir.
II
MOTIVA
La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respectos a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación y al no poder proveerse sus propios recursos, los progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial prevé:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En este procedimiento corresponde al demandado demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.
II
DISPOSITIVA
Analizadas como han sido las razones de hecho, las pruebas promovidas y evacuadas y las disposiciones legales expuestas, ha quedado suficientemente demostrado el derecho reclamado por la accionante y la legitimidad que tiene de solicitarlo, de modo que, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 de la Ley Adjetiva Procesal, DECRETA:
PRIMERO: Al ciudadano MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, la Ejecución Forzosa sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), por concepto de Obligación de Manutención adeudada en el año 2010, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y año 2011, correspondiente a los meses Enero y Febrero, a razón de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00), por cada uno de los meses descritos, a saber, Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00), por concepto de manutención y Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00), por concepto de guardería.
SEGUNDO: A los fines de determinar los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), conforme al artículo 374 de la Ley Especial; se ordena la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a objeto del referido cálculo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en el Desarrollo Hotelero C.A., ubicado en la Avenida Nohedana, entre Av. Venezuela y Tamanaco del Rosal, Edificio JW Marriott, Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en consecuencia, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del obligado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor del niño SE OMITEN DATOS, y se sirva depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0389-92-3892184792, a nombre de la ciudadana MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.487.
B.- Por ser reiterado el incumpliendo del obligado alimentario, se sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, la cantidad mensual de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00), los cuales deberá depositar los días treinta (30) de cada mes en la cuenta bancaria ya mencionada, a partir del recibo del oficio que hace de su conocimiento el presente fallo.
C.- Se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no le sean calculados y descontados los interés a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.800,00), la cual se ordenó a practicar mediante oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC).
CUARTO: Por cuanto del convenimiento suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°), en fecha 14 de abril de 2010, y homologado por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2010, se desprende que los ciudadanos MARILIN MILAGNE GÓMEZ GUTIÉRREZ y MARCOS ARGENIS URBINA HIDALGO, no fijaron un quantum referido a los gastos extras como medicinas, consultas medicas, calzados y ropa, y en el mes de diciembre, de estrenos de ropa, calzado, juguetes y regalos, sino que lo sujetaron a los gatos que generare el beneficiario para el momento; este Tribunal forzosamente no puede pronunciarse respecto a ello, en virtud que el quantum de tal situación sólo puede valorarse a través de facturas, comprobantes o a fines, oído previamente el obligado alimentario, conforme al debido proceso.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
AP51-V-2011-004258/Jairo.
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