REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015995
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ROSER ASTORT TOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-43.566.645.
DEMANDADO: JOAQUIN ASTORT MARIN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.356.640.
BENEFICIARÍA: PARTE ACTORA.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ABG. GLADYS MARGARITA GONZÁLEZ BLANCO, ARLEN F. MUJICA RODRÍGUEZ y JESÚS ZORRILLA, Inpreabogado N° 154.975, 97.889 y 7.451, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: ABG. CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, Inpreabogado N° 105.847.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Cumplida la distribución legal, en fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-E-43.566.645, contra el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.356.640.
Previo cumplimiento de las disposiciones prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; el caso sub iúdice se estableció en los siguiente términos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
La accionante en su Libelo expone que, en el fallo de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el suprimido Juzgado Sexto de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio interpuesta por sus padres, se homologaron las instituciones familiares, siendo una de ellas el quantum por concepto de Obligación de Manutención fijado por la cantidad mensual de Un mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.200,00), en beneficio de su persona, quien para la fecha contaba con quince (15) años de edad, y que a partir de la citada fecha hasta el día 19 de Septiembre de 2011, fecha interpone la demanda, el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, no ha cumplido con dicha obligación, motivo por el cual lo demanda para que cancele las cantidades adeudadas.
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad fijada para acreditar el cumplimiento del caso sub iúdice, el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, manifiesta que, en el año 2010, su hija ROSER ASTORT TOMAS, alcanzó la mayoridad, y por ende, culminó su obligación por concepto de manutención; asimismo, que, además de los depósitos que anexa, hizo entrega de sumas de dinero a la madre de ROSER ASTORT TOMAS, así como a familiares y amigos de ésta, de los cuales no guarda soporte alguno por las razones que expone en su escrito.
DE LAS PRUEBAS
En este estado, y conforme a las deposiciones previstas en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide procede a analizar y valorar las pruebas que corren inserta a los autos.
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, consignó:
Rielan a los folios 06 al 10 y 41 al 43. ad effectumvidendi et probandi, Instrumento Poder otorgado a los abogados GLADYS MARGARITA GONZÁLEZ BLANCO, ARLEN F. MUJICA RODRÍGUEZ y JESÚS ZORRILLA, Inpreabogado N° 154.975, 97.889 y 7.451, respectivamente. Dicho documento posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento autenticado que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los mencionados abogados se encuentran debidamente acreditados para actuar en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS. Y así se declara.
Rielan a los folios 11 y 12. Copia Simple del fallo de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el suprimido Juzgado Sexto de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la sentencia de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EVA TOMAS MONTE y JOAQUIN ASTORT MARIN, titulares de las cédula de identidad N° E-80.338.394 y E-81.356.640, respectivamente, y donde se homologaron las instituciones familiares a favor de la accionante. Dicho documento posee pleno valor probatorio, por tratarse de una Sentencia expedida de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se desprende del referido fallo la cualidad de la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, como legitimada activa para intentar la presente demanda. Y así se declara.
Rielan a los folios 14 al 38. ad effectumvidendi et probandi, Pasaporte Venezolano, correspondiente a la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, igualmente, Certificado de Bachillerato, Constancia de Residencia y Constancia de estudios de la mencionada ciudadana, así como Constancia de Residencia de la madre de ésta, siendo los mencionados documento debidamente protocolizados conforme a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961. En cuanto al pasaporte, dicho documento posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emitido por una autoridad competente y en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Certificado de Bachillerato, Constancias de Residencias y Constancia de estudios ut supra, son desechadas, pues se ventila el incumpliendo por concepto de manutención, y por ende, no emite prueba alguna en relación al caso que nos ocupa. Y así se declara.
Rielan a los folios 118 y 119. En formato impreso, transacciones bancarias expedidas vía Internet. Dicha transacción forzosamente se deben desechar por no ser certificadas por la entidad bancaria a que corresponden las mismas. Y así se declara.
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO:
Conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas, el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, ratificó y consignó:
Conforme al principio de la comunidad de las pruebas, el demandando hace valer Pasaporte Venezolano, que riela a los folios 14 al 30, correspondiente a la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, el cual fuera consignado ad effectumvidendi et probandi, y con el mismo pretende demostrar que la mencionada ciudadana, en el año 2010, alcanzó la mayoridad. Se desprende de dicho documento que la referida ciudadana, en fecha 13 de febrero de 2010, alcanzó la edad de dieciocho (18) años, la cual en nuestro ordenamiento jurídico es mayoridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el demandado esta obligado a cumplir con la manutención homologada en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, anteriormente identificada, hasta la fecha que la accionante cumplió la mayoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 383-ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Rielan a los folios 81 al 83. Carta de Prevención de Legitimación de Capitales y Remisión de Fondos para Remesas a Familiares Residenciados en el Extranjero, donde se desprende que el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, le deposita a la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, los cuales el apoderado de la accionante confirma a través de su escrito que riela al folio 117, en punto identificado “tercero”.
Rielan a los folios 84 al 99. Reproducciones fotostaticas fotográficas, reproducciones en formato impreso transacciones bancarias realizadas vía Internet y conversaciones realizadas vía @gmail.com. En cuanto a la Reproducciones fotostaticas fotográficas y conversaciones realizadas vía @gmail.com., son desechadas, pues se ventila el incumpliendo por concepto de manutención, y por ende, no emite prueba alguna en relación al caso que nos ocupa. En cuanto a las transacciones que se observa en el formado impreso, forzosamente se deben desechar por no ser certificadas por la entidad bancaria a que corresponden las mismas. Y así se declara.
Rielan a los folios 108 al 112. Instrumento Poder otorgado a la abogada CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, Inpreabogado N° 105.847. Dicho documento posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento autenticado que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la mencionada abogada se encuentra debidamente acreditada para actuar en la presente causa en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN. Y así se declara.
Riela al folio 121. Acta de fecha 02 de abril de 2012, suscrita ante este Despacho Judicial, en la cual se dejó constancia que, la ciudadana MARISOL COROMOTO IBARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.563, promovida por el demandando como prueba testimonial a sus dichos, no compareció al Tribunal para tal fin.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño, niña o adolescente, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil.
Ahora bien, de las pruebas supra señaladas se concluye que, el demandado sólo demostró haber cancelado por concepto de obligación de manutención las cuotas correspondiente a los meses de de Marzo, Abril y Mayo de 2010.
La accionante solicita cumplimiento de los mensualidades dejadas de percibir desde el 16 de febrero de 2007, fecha que el suprimido Juzgado Sexto de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la sentencia de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EVA TOMAS MONTE y JOAQUIN ASTORT MARIN, titulares de las cédula de identidad N° E-80.338.394 y E-81.356.640, respectivamente, y donde se homologaron las instituciones familiares a favor de la accionante.
La accionante alcanzó la mayoridad el 13 de febrero de 2010, fecha que se extingue la manutención fijada, de conformidad con lo previsto en el artículo 383-ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo que la actora haya solicitado la extensión de la Obligación de Manutención.
Así las cosas, siendo que la cantidad homologada por concepto de Obligación de Manutención es de Un mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.200,00), y que la cantidad reclamada comprende a partir de la fecha del fallo supra señalado, a saber, 16 de febrero de 2007, hasta la fecha que la accionante alcanzó la mayoridad, a saber, 13 de febrero de 2010, transcurrido entre la citadas fechas, dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, genera la cantidad total de Cuarenta y Tres mil ciento veinte Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 43.120,00), restándole a ello tres mensualidades correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, lo que correspondería a la cantidad de Tres mil seiscientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.600,00), que el obligado demostró haber cumplido, generan la cantidad adeudada de Treinta y nueve mil quinientos veinte Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 39.520,00). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS, contra el ciudadano JOAQUIN ASTORT MARIN, ambos plenamente identificados en el fallo. En consecuencia, se condena al mencionado ciudadano al pago de la cantidad de Treinta y nueve mil quinientos veinte Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 39.520,00), por concepto de Obligación de Manutención adeudada, a favor de la ciudadana ROSER ASTORT TOMAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
AP51-V-2011-015995/Jairo.
|