REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-S-2010-004132
SOLICITANTES: PETER SBARRA RODRIGUEZ y ROSARIO DE FATIMA PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.912.963 y V-6.941.685, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010 por los ciudadanos: PETER SBARRA RODRIGUEZ y ROSARIO DE FATIMA PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.912.963 y V-6.941.685, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó la extinta Sala de Juicio No. 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Noveno (9°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, mediante Resolución de fecha 14/04/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 26 de abril de 2012, por los ciudadanos PETER SBARRA RODRIGUEZ y ROSARIO DE FATIMA PEREZ PIÑERO, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: PETER SBARRA RODRIGUEZ y ROSARIO DE FATIMA PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.912.963 y V-6.941.685, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de agosto del año 1991, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio No.310.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…a)En el período de Vacaciones Escolares (julio-septiembre) será divido por mitad entre los padres. Por lo que los adolescentes disfrutarán en forma alterna de la mitad del período vacacional con cada padre. La disposición anterior será modificable de mutuo acuerdo entre ambos padres, más sin embargo en caso de desavenencias será aplicado el régimen antes señalado aún cuando el mismo hubiera sido modificado, ya que dicha modificación se entenderá hecha de forma temporal. b) Con respecto a los períodos de Carnavales y Semana Santa, los adolescentes disfrutarán con la madre de los carnavales y con el padre del período de semana santa: o viceversa. La disposición anterior será modificable de mutuo acuerdo entre amos padres, más sin embargo en caso de desavenencias será aplicado el régimen antes señalado aún cuando el mismo hubiera sido modificado, ya que dicha modificación se entenderá hecha de forma temporal. c) Con relación a los días de fiesta del mes de diciembre, los hijos disfrutarán de los mismos de manera alterna con cada padre, es decir, si llegaren a pasar con la madre la noche del 24 de diciembre, disfrutarán con el padre la noche del 31 de diciembre, y viceversa. d) El día del padre y su cumpleaños, los adolescentes lo pasarán con su padre, y de igual manera el día de la madre y su cumpleaños con su madre. e) Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con los adolescentes, durante algún período de vacaciones, deberá obtener previamente el permiso de salida del país e indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán temporalmente los adolescentes. f) Los fines de semana los disfrutarán de forma alterna con la madre y el padre, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. El fin de semana que le corresponda al padre pasarlo con sus hijos los buscará en la residencia de estos los días viernes a las 6:00 de la tarde, regresándolos el día domingo a las 6:00 de la tarde aproximadamente. g) El padre tendrá derecho de asistir a las actividades extracurriculares que practiquen los adolescentes y a retirarlos del domicilio de la madre y/o en el centro educativo donde cursen sus estudios por lo menos una vez a la semana, debiendo regresarlos a una hora prudente, con la salvedad a los problemas de tráfico que se puedan presentar en al ciudad de caracas que ocasionen un retardo en la hora de entrega no serán considerado como un incumplimiento. h) En todos aquellos casos en que corresponda al padre ejercer el régimen de visitas, los adolescentes deberán ser entregados y retirados por el padre en el domicilio de aquellos, salvo acuerdo entre ambos padres. En vista de las edades de los hijos el régimen de visitas aquí establecido tendrá en cuenta las disponibilidades de tiempo de los adolescentes, sus obligaciones escolares, compromisos deportivos y sociales, de acuerdo a la vida normal de cualesquiera menores de su edad, así las responsabilidades laborales y compromisos de ambos padres, por lo que en caso de imposibilidad por parte de uno de ellos en dar cumplimiento al régimen de visita señalado, no podrá entenderse como la aceptación de su parte en establecer condiciones menos flexibles al régimen aquí señalado. Ambas partes convienen en que no será considerado como una modificación a la guarda y custodia ejercida por la madre, el que ésta deje a los adolescentes en la casa de los abuelos paternos o maternos, entendiendo que lo anteriores debe principalmente a las obligaciones laborales de la madre y al interés de ambos padres en que los adolescentes desarrollen sus vínculos afectivos con el grupo familiar. En caso que la madre deba viajar sin los adolescentes, se seguirá cumpliendo el régimen de visitas acordado en el presente documento y durante su ausencia los adolescentes residirán en su domicilio, salvo acuerdo entre ambos padres.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…a.- Cada uno de los padres se compromete a sufragar los gastos que se requieran para la manutención de sus hijos, para que los mismos tengan un nivel de vida al que llevan en estos momentos. b.-. Con la finalidad de satisfacer los gastos recurrentes de los adolescentes, que incluyen gastos vinculados a la conservación de la vivienda que sirve de su domicilio, alimentación, servicios, transporte, diversión, gastos de colegios, inscripción, útiles escolares, uniformes, clases particulares, planes vacacionales, ropa y calzado, gastos médicos recurrentes tales como gastos odontológicos, medicinas, exámenes de laboratorio y consultas médicas, gastos menores y gastos de la póliza de seguro contra accidentes, se fija como pensión mensual de alimentos la cantidad de B.7.980,00, por los dos adolescentes. Cantidad la cual corresponde pagar en partes iguales a cada uno de los padres. c-.En caso de que algunos de los padres considere necesario que alguno de los adolescentes participe en actividades extracurriculares o reciba asistencia psicológica, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo el porcentaje que corresponderá a cada uno en el pago del costo de las mismas, tales mensualidades, inscripción, útiles y uniformes, así como las condiciones y el lugar donde serán impartidas. En caso de no lograrse un acuerdo en cualquiera de los aspectos mencionados, el costo de las mismas deberá ser cubierto en su totalidad por el padre que los proponga. d-. En caso de que sea necesario el pago de gastos médicos extraordinarios productos de accidentes y/o enfermedades no cubiertas por la póliza de salud contratada por la madre, dichos gastos serán pagados de por mitades entre cada uno de los padres, sin que sea aplicable lo señalado en el numeral g. de la presente sección. En caso de que por la emergencia uno de los padres haya efectuado el pago antes señalado, el padre que haya efectuado el pago tendrá derecho al reembolso automático del 50% del gasto realizado por parte del otro padre en un lapso no mayor de 10 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la factura emitida con los requisitos de ley y debidamente pagada. Queda entendido que cualquier evento que involucre la salud y bienestar de los hijos debe ser tratado en las clínicas y centros de cuidado médico cubiertos y amparados por la póliza pagada por la madre. e-.Debe tenerse en cuenta que los eventos que involucren la salud de los adolescentes, siempre que no sean urgentes, deben ser notificados al otro padre. En caso de emergencias cualquiera de los padres podrá tomar en forma individual las medidas necesarias. En caso de que por razones de emergencia sea imposible trasladar a uno de los adolescentes, a un centro hospitalario cubierto o amparado por la póliza de seguros contratado por la madre los gastos serán pagados de por mitades entre ambos padres. f.- En caso de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los padres se deberán poner de acuerdo en cuanto a la participación de cada uno de ellos, el padre que los proponga deberá cubrir el costo de los mismos, sin que sea aplicable lo señalado en el numeral g. Así mismo en caso de viajes, los gastos del mismo y derivados del mismo, deberán ser cubiertos en su totalidad por el padre que origine el viaje.. g-Derivado del hecho de que el padre de los adolescentes tiene un crédito a favor de la madre de éstos, derivado de la adjudicación en propiedad del 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el numeral primero y de los bienes muebles que se encontraban en el mismo, identificados en el numeral segundo de los activos, el cual asciende a la cantidad de Bs. 463.340,00, ambas partes convienen en que el monto de la cuota parte de la pensión que corresponde pagar a el padre asignada en el numeral b. será descontada de dicha acreencia, debiendo la madre realizar el pago de las cantidades señaladas en el numeral b por cuenta del padre hasta el agotamiento de la cantidad antes señalada....”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.


EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC/ms.-
AP51-S-2010-004132