REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016005
ASUNTO: AH52-X-2012-000264

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la Medida Preventiva solicitada por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en diligencia de fecha 25/04/2012, en la causa principal, en la cual solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado este Tribunal Observa:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de los adolescentes antes mencionados; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio; en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla… (omisis).”
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
Artículo 381. Medidas Preventivas.
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…”
El artículo 466-B en su literal “b” y “c” de la referida Ley establece:
Art. 466-B Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención.-
“b.- Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del Obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c.- Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del Juez o Jueza.-
(Negritas de esta Sala)
De los artículos supra transcritos, quien aquí suscribe colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum del Derecho Alimentario de un adolescente y un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho de recibir la manutención de los Adolescentes de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381, 466 y 466-B, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al ciudadano: JOSE ALEXANDER URBANEJA DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.961.988, que pueda percibir por su relación laboral en la empresa CONTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero, correspondiente a las prestaciones sociales a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada institución con carácter de urgencia, a los fines de informarle sobre la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000264