REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2010-005804
Conoce este Tribunal del presente asunto contentivo de la Medida de Colocación en Entidad de Atención incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador, actuando en beneficio de la niña (se omite su identidad); dicho consejo recibió en fecha 21/12/2009, una llamada telefónica de la Lic. Ines Gabriela Vivas, Directora de Hogar Bambi de Venezuela, informando que por la entidad había ingresado una niña de nombre (se omite su identidad), de nueve (9) días de nacida, hija de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUARATE, titular de la cédula de Identidad N° 12.731.823, quien se encontraba para la fecha bajo tratamiento terapéutico en el Centro de Atención Integral Manuelita Saéz, de la Fundación Negra Hipólita en Régimen de Internación por situación de calle y adicción a sustancias psicoactivas, en virtud de ello se le solicitó a la Directora que se le brindara la debida atención y protección. -
Habiéndose transcurrido el lapso de la Medida de Protección tal y como lo establece el artículo 127 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se remitió el caso a la autoridad correspondiente para que siga conociendo de la causa, se pronuncie y proceda a dictar la Colocación en Entidad de Atención en Hogar Bambi Venezuela a favor de la niña (se omite su identidad). -
En fecha veinte (20) del mes y año antes mencionado se decretó Medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la misma, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Hogar Bambi”. Folio (28 y29).
Compareció en fecha 06/05/2010, el ciudadano GERARDO SALAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, comunicando que se mantendrá vigilante del proceso. Folio (34).-
Se dictó en fecha 03 de agosto de 2010, auto por medio del cual la Abg. Lenny Carrasco Dorante, se aboca al conocimiento de la causa. Folio (41).-
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2011, fue recibido escrito emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual remiten Informe de Idoneidad de los ciudadanos ALBA MIREYA de MEROLA y JESUS EMILIO MEROLA MUÑOZ, cursante desde el folio (54 al 102).-
Se dictó en fecha 21/02/2011, resolución por medio del cual se ratificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 20/04/2010, y se confirmó la permanencia de la niña en la entidad de atención. De igual manera se ordenó realizar evaluación Integral a los ciudadanos postulados, por medio del Equipo Multidisciplinario, y se solicitó información de la progenitora de la niña a la Fundación Negra Hipólita. Folios (103, 104 y 107).-
En fecha 09/05/2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana CAROLINA RIVAS, asesora Legal de Hogar Bambi Venezuela, solicitando autorización para la vinculación de los ciudadanos ALBA de MEROLA y JESUS MEROLA con la niña de marras, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19/05/2011. Folios (111 y 112).-
En fecha 28/06/2011, este Juzgado ratificó la decisión dictada en fecha 19/05/2011, en cuanto se refiere a la autorización para materializar la vinculación. Así mismo se oficio al Departamento de Protección de niños, niñas y adolescente de Defensa Pública, requiriéndole la designación de un Defensor Público. Folios (131 y 132).-
Se dictó resolución en fecha 18/07/2011, por medio del cual se designó a la profesional en derecho AMELIA RODRIGUEZ, como Defensora Pública de la niña YURANDRI YULIE GUARATE. Folio (147).-
En fecha 08/08/2011, se recibió resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, requerido a la familia MEROLA MEDINA. (Folios 154 y 164), el cual en su conclusión explana:
• “ La ciudadana ALBA MIREYA MEDINA, de 53 años de edad, fue evaluada desde el punto de vista psicológico, arrojando los siguientes resultados: funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio. Desde el punto de vista emocional, se apreció a una persona comunicativa, expresiva de sus emociones. (…) En lo que respecta a su solicitud se mostró motivada en obtener la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite su identidad)Cumplió responsablemente con las citas asignadas en la evaluación.
• JESUS MEROLA, es un adulto masculino de 52 años de edad, de capacidad intelectual promedio con tendencia al pensamiento de tipo concreto. En el área de su personalidad destacan los rasgos de introversión, ansiedad y dependencia. Manifiesta incoordinación motora. Posee juicio de realidad conservado.
• En lo material, esta unidad familiar produce ingresos que le permiten sufragar limitadamente sus demandas perentorias, cuentan los esposos MEROLA MEDINA con remuneración fija, producto de la actividad laboral del señor JESÚS EMILIO.
• La vivienda reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes. Durante la visita se pudo constatar que existe una habitación que los esposos están acondicionando para el uso exclusivo de la infanta, en caso de obtener su colocación familiar. Se observó con suficiente espacio e iluminación.”
Ahora bien, siendo este Tribunal, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “h”, concatenado con lo dispuesto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere a las Medidas Preventivas, antes de decidir este Tribunal pasa observa:
En el Informe Evolutivo Integral consignado en fecha 01/03/2012, suscrito por la Directora y el grupo de trabajo de Hogar Bambi de Venezuela, en sus recomendaciones, señalan:
“ Autorizar la Colocación Familiar de la niña (se omite su identidad)de dos años de edad, bajo la MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en la responsabilidad de la ciudadana ALBA MIREYA MEDINA DE MEROLA, portadora de la C.I 5.521.218 y el ciudadano JESUS EMILIO MEROLA MUÑOZ, portador de la C.I 5.964.465 (…) para restituir su derecho a ser criada en el seno de una familia…” .-
También informan del desinterés y desapego por parte de la familia de origen de la niña, puesto que desde su ingreso ningún familiar se ha presentado en la entidad a los fines de establecer vínculo afectivo. Folios (203 al 214).-
Ahora bien, la Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que niños, niñas y adolescentes privado de su familia de origen sea acogidos por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio o terceros, encontrándose establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y desarrollada ampliamente en el artículo 396 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 394 y 395 de dicha Ley, los cuales textualmente explanan:
“ Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta. El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto de un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso...”
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y en atención las recomendaciones emanadas del equipo de profesionales de Hogar Bambi Venezuela, así como lo expresado por los ciudadanos ALBA MIREYA MEDINA DE MEROLA y JESUS EMILIO MEROLA MUÑOZ, y en aplicación del interés superior, de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus potestades jurisdiccionales, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor de la niña (se omite su identidad), la cual se venía ejecutando en la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, y en su lugar acuerda la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la referida niña, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 394 de la citada ley especial, en el hogar de los ciudadanos ALBA MIREYA MEDINA de MEROLA y JESUS EMILIO MEROLA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.521.218 y 5.964.465, respectivamente, residenciados en la siguiente dirección: Calle Panorama, Casa N° 11, 2 da torre, Guaicaupuro 1, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; quedando entendido que tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, conforme con lo establecido en el articulo 358 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realicen el respectivo seguimiento. De igual forma se acuerda oficiar al Director de la mencionada entidad, comunicándole lo acordado. Líbrense oficios.-
LA JUEZ
ABG. LENNY CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
Jennifer
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