REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2012-001677
Asunto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: YANI URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.691
Demandado: JUAN CARLOS PRADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.286.956
Hija: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de un (1) año de edad.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 12/04/2012 suscrita por la Abogada MILDRED TORREALBA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, no ha contribuido con el aporte económico para el sustento de la niña de autos; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de Ejecutar forzosamente el pago del derecho de manutención que tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), a quien se debe garantizar ese derecho; quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano JUAN CARLOS PRADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.286.956, por lo cual las mismas deberán ser retenidas en caso de despido o retiro voluntario del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), informándole lo aquí ordenado y a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado la retensión mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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