REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de SIMULACION, incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.767 de profesión abogado, y en representación de su coheredero el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 4.307.172, debidamente asistido en este acto por el ciudadano TIMOSHENKO MARTINEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.079, contra el acto administrativo de la SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAR C.A, en representación de los ciudadanos, ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS Y MARIA JOSEFINA DIAZ RIVAS en su propio nombre y en representación del menor FRANKLIN DIAZ RIVAS. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de diciembre de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-235.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, acuerda darle entrada y admite el expediente quedando anotado bajo el Nº 99-2.588, incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.767 de profesión abogado, representando a mi coheredero CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 4.307.172, debidamente asistido en este acto por el ciudadano TIMOSHENKO MARTINEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.079, contra el acto administrativo de la SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAN C.A en representación de los ciudadanos, ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS Y MARIA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ en su propio nombre y en representación del menor FRANKLIN DIAZ RIVAS.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Raúl Díaz Rivas, co-demandando, asistido por el abogado José Luis Díaz, presento escrito alegando la perención breve, específicamente la prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 8 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara improcedente la perención de la instancia solicitada por el co-demandado, ciudadano Raúl Díaz Rivas.
En fecha 03 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto de aboca la Juez provisorio al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico.
En fecha 07 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite el expediente contentivo de juicio de Simulación con la numeración 99-2588, al Juez de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el expediente asignándole el Nº 1.101 de la nomenclatura de la Sala de Juicio.
En esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional acuerda darle entrada al expediente y ordena la notificación a las partes.
En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le remite el expediente signado con el Nº 1101-2001 de la nomenclatura de esta Sala, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua.
En fecha 30 de abril de 2003, El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico participa al director de la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que se procedió a librar carteles de citación a las partes demandadas.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, acordó audiencia a las partes demandantes y demandadas a que comparezcan ante este tribunal.
En fecha 21 de julio de 2004, no se pudo celebrar la audiencia conciliatoria ya que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, asistieron al mencionado acto.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang se aboca al conocimiento de la causa siendo designada Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 21 de febrero de 2005 La parte demandada confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, a los abogados José Antonio Silva Agudelo y Efrain Simón Arvelaiz.
En fecha 16 de marzo de 2006, El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remite mediante oficio Nº 94 al Juez de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sirva notificar a los ciudadanos abogados José Antonio Silva Agudelo o Efraín Simón Arvelaiz.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, declara con lugar la Perención de la Instancia.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicita la apelación de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua oye dicha apelación en ambos efectos. y acuerda remitir el presente expediente Nº 1999-2588 al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.
En esa misma fecha El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua remite al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas el expediente constante de cuatro piezas del expediente Nº 1999-2588.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas fija mediante auto un lapso de 8 días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas fija audiencia para el tercer día de despacho.
En fecha 06 de agosto de 2008, se realizo audiencia de informe de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, El Juzgado Superior Primero Agrario decidió con lugar la apelación y se repone la causa a su estado, todo interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008 se remite mediante oficio Nº JSPA-614-2.008 el expediente al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Juan Vicente Díaz representante de la parte actora solicita la restitución de las medidas cautelares de prohibición de enajenar.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, mediante oficio fija lapso de 5 días para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, admite las pruebas promovidas por la parte demandante
En esta misma fecha se le notica mediante oficio Nº 608 al registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a la Empresa Centro Cauchos Russo C.A mediante oficio Nº 609, al Gerente del Banco Mercantil mediante oficio Nº 610, al Gerente del Banco de Venezuela mediante oficio Nº 611, del escrito de promoción de pruebas promovido por la referida parte.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acuerda fijar audiencia probatoria y ordena se libren las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de junio de 2009, se realiza la audiencia probatoria fijada por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acuerda celebrar acto conciliatorio entre las partes y ordena librar las notificaciones.
En fecha 29 de junio de 2009, se suspende la audiencia conciliatoria por no llegar a un acuerdo y el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 08 de julio de 2009, no se llego a conciliación alguna ya que la parte demandada no asistió al acto.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decide desistida la demanda de Simulación de Venta interpuesta por Carlos Díaz Hernández y declara con lugar la demanda por Simulación de Venta interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández.
En fecha 06 de agosto de 2009, el abogado de la parte demandada Ricardo Tinoco, apela contra la sentencia dictada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua remite el expediente Nº 99-2588, constante de tres (3) piezas al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, ordena darle recibo mediante auto al presente expediente y fija un lapso de 8 días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juez Superior Primero Agrario Harry Gutiérrez mediante acta se inhibe de la presenta causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, El Juzgado Superior Primero Agrario solicita mediante oficio Nº JSPA-309-2.010 al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas convoque al Juez Suplente Especial, para que conozca de la inhibición.
En fecha 11 de octubre de 2010, Juzgado Superior Primero Agrario remite el expediente constante de tres (3) piezas útiles Nº 2.010-5283 de la numeración particular de ese despecho, al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 15 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario Arquímedes J. Cardona A.
En esta misma fecha se ordena anular el libro de causa L-13, asignándole el Nº JSAG-AC-235, nomenclatura propia.
En fecha 29 de julio de 1999, las partes actoras solicitan al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 1)
En fecha 27 de mayo del 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto le informa al Juez Ejecutor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que decreta Medida Preventiva el secuestro de los bienes inmuebles mencionados en el libelo de la demanda. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
En fecha 11 de Junio de 2001, El ciudadano Juan Vicente Díaz en su carácter de abogado de la parte actora, solicita que se practique una comisión de Secuestro ya acordada. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2).
En fecha 03 de julio de 2001, se llevo a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo la Medida de Secuestro de los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda.(CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
En fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano Juan Vicente Díaz, solicita que se releve del cardo de depositario judicial al ciudadano Eduardo Montenegro y que rinda cuenta de su gestión. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
En fecha 12 de Junio de 2007, el ciudadano Juan Vicente Díaz, consigna denuncia realizada a la Fiscalía del Ministerio Público. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
En fecha 20 de noviembre de 2008, en ciudadano Juan Vicente Díaz, solicita la restitución de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decreta las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda. (CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA 2)
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, el 13 de agosto del 2009, fecha de la última actuación presentada por la parte actora JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, consigno diligencia mediante la cual expuso “Solicito a este honorable Juzgado foto copia simple de los folios (48-49, del folio 72 al 146) pertenecientes a la tercera pieza de este expediente…”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de SIMULACION, incoado por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.079, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ HERNADEZ, el cual representa a su vez a su coheredero CARLOS DIAZ HERNANDEZ, en contra el acto administrativo de la SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAN C.A en representación de los ciudadanos, ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS Y MARIA JOSEFINA DIAZ RIVAS en su propio nombre y en representación del menor FRANKLIN DIAZ RIVAS, y en consecuencia se revoca la Medica incoada por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Abril de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-235
AJCA/KH/lp
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