REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MORROCOICITO C.A, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 005, Sesión Nº 178-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de agosto de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-203.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CON MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECUARIA, incoado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MORROCOICITO C.A, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 005, Sesión Nº 178-08, de fecha 28 de Mayo de 2008.
En fecha 08 de Febrero de 2.010 el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas mediante auto Acuerda darle Entrada a el presente recurso de Nulidad.
En fecha 10 de Marzo de 2.010 mediante diligencia el ciudadano ANSELMO PEREZ TABARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 7.227.961 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Morrocoycito C.A. confiriendo poder Apud-Acta, a los abogados CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENNAAR y LUIS BELLO TURCHETTI.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 mediante auto ordena librar oficios al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remita los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de Julio de 2.010 mediante auto ordenan remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y en esta misma fecha libran oficio para remitirlo.
En fecha 06 de Agosto de 2.010 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico lo recibe una (01) pieza constante de 405 folios útiles.
En fecha 28 de Octubre de 2.010 mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Bello solicita el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2.010 mediante auto el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario para esa fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico EXHORTA al Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas para informar sobre el abocamiento, igualmente libra boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica para informar del abocamiento.
En fecha 10 de Marzo de 2.011 mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio Luís Bello, solicitando que el alguacil del tribunal consigne las notificaciones correspondientes al ciudadano Juan Carlos Loyo y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 14 de Junio de 2.011 mediante auto el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 10 de Marzo de 2.011, se recibe diligencia de la parte actora abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.960, solicitando que el alguacil del tribunal consigne las notificaciones correspondientes al ciudadano Juan Carlos Loyo y a la Procuraduría General de la Republica, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y un mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interes; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judical. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES de la acción de RECURSO DE NULIDAD, incoado por el abogado CARLOS FRANCISCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MORROCOICITO C.A, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 005, Sesión Nº 178-08, de fecha 28 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-AC-203
AJCA/KH/hm
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