REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente procedimiento de INTIMACION, incoado por el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), representado en este acto por la abogada, ALVA JUDITH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.721 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.266, en contra de los ciudadanos: DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN MAGALY PABON DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.997.037, 3.939.797, 3.939.296. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Marzo de 2012, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-280.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Mayo del 2011, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes denominada BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) interpuso la demanda por intimación en contra de los ciudadanos: DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN MAGALY PABON DE GONZALEZ, ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Calabozo .
En fecha 20 de Mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, admite el presente recurso de intimación.
En fecha 11 de Agosto del 2011, la abogada RAYDA GIRALDA LIZARDO, apoderada judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) le confiere Poder a la abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, visto el recurso de intimación de la presente causa decide, Primero: declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, Segundo: se repone la causa al estado de que la parte actora proceda a subsanar el libelo y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario.
En fecha 26 de Enero de 2012, la abogada ALVA JUDITH MOTA, interpone recurso de apelación ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, donde expone: la decisión recurrida es contraria a derecho, donde la misma es violatoria del orden público procesal y por ende de la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa
En fecha 03 de Febrero de 2012, El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, oye la apelación en un solo efecto y dicta su remisión al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
En esta misma fecha, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, ordena efectuar computo por secretaria de los días transcurridos desde el día 23-01-2012, exclusivamente, hasta el día 02-02-2012 inclusive, el cual es efectuado por la subscrita Secretaria Accidental NOHEMI LEON CABALLERO.
En fecha 06 de Marzo de 2012, mediante oficio Nº 075-12 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, remite el presente recurso de Intimación, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles al JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 09 de Marzo de 2012, TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, recibe dicha Apelación y acuerda darle entrada a la presente causa y se fija ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 26 de marzo del 2012, vence el plazo de los ocho (08) días para promover y evacuar pruebas y en consecuencia este Tribunal fija audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, día fijado para que se lleve a cabo la audiencia de informe este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO declara desierta dicha audiencia por cuanto no asistieron ninguna de las partes, por si, ni por medio de apoderado.
En esta misma fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, fija audiencia para la lectura del fallo.
En fecha 10 de Abril de 2012, se celebro audiencia oral para lectura del fallo, la cual se declaro desierta, asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se reserva un lapso de diez días para explanar el fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 26 de Enero de 2012, por la abogada Alva Judith Mota, ante el Juez Segundo de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su posición, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL), representado por la abogada ALVA JUDITH MOTA, en contra de los ciudadanos DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN MAGALY PABON DE GONZALEZ, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN MAGALY PABON DE GONZALEZ.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL), representado por la abogada ALVA JUDITH MOTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.618.266, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266, en contra de los ciudadanos DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN MAGALY PABON DE GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.997.037, 3.939.797, 3.939.296
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012).
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
Exp. Nº JSAG-280
AC/KH/lp
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