REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO DEL ACTO RECURRIDO, incoado por la ciudadana OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.704, actuando y asistiendo como representante legal a la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA SOCIAL “MONTE HOREB” el cual recae sobre un lote de terreno denominado Fundo LA GONZALERA, contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de abril de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-081.

I
NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda darle entrada al expediente y asimismo ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, incoado por la ciudadana OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.704, actuando y asistiendo como representante legal a la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA SOCIAL “MONTE HOREB” el cual recae sobre un lote de terreno denominado Fundo LA GONZALERA contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sesión Nº 258-09, de fecha 25 de agosto de 2009
.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, solicita mediante oficio Nº JSPA-267-2.010, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2010, la abogada OLY CAMACHO mediante diligencia solicita al INTI la remisión de los expedientes.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario le ratifica al Instituto Nacional de Tierras remita los antecedentes administrativos.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas remite mediante oficio Nº JSPA-597-2.10 el expediente Nº 2.010-CA-5326 nomenclatura particular de ese despacho, al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada de la parte actora OLY CAMACHO solicita el abocamiento del Juez JOSE JOAQUIN TORO en la presenta causa.

En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el Dr. José Joaquín Toro, admite la presente causa y ordena librar notificaciones al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA sobre la admisión.

En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario acuerda abrir cuaderno separado y a la vez fija audiencia oral señalada en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada de la parte actora OLY CAMACHO, consigna cartel en el periódico La Antena para el conocimiento del ciudadano Juez.

En fecha 24 de mayo de 2011, se cumple mediante oficio Nº JSPA-255-2.011, el exhorto de admisión del Juez José Joaquín Toro.

En fecha 27 de junio de 2011, la abogada de la parte actora OLY CAMACHO, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez ARQUIMEDEZ CARDONA.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juez ARQUIMEDES CARDONA se aboca a la presenta causa, se designo correo especial a la abogada OLY CAMACHO para que practique las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto ordenar anular el libro de causas L-13, asignándole la numeración particular con el Nº JSAG-AC-201 correspondiente a este Juzgado.

En fecha 20 de julio de 2011, la abogada de la parte actora OLY CAMACHO mediante diligencia consigna boletas de notificación, solicita copias certificadas de la admisión de la demanda y a su vez solicita inspección al sitio de controversia.

En fecha 02 de agosto de 2011, mediante oficio Nº JSAG-210/2011 se solicita al Jefe de la Oficina Sectorial de Tierras Valle da la Pascua, designe un Experto para llevar a cabo la Inspección acordada.

En esa misma fecha mediante oficio Nº JSAG-211/2011 se solicita al Comandante del Destacamento Nº -28 de la Guardia Nacional de San Juan de los Morros, apoyo de una comisión de funcionarios adscritos a esa Institución para que acompañe al Tribunal a realizarse la Inspección Judicial en el fundo denominado LA GONZALERA.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Agrario de san Juan de los Morros ordena la apertura de cuaderno de medida.

En esta misma fecha se realizo Inspección acordada por este Tribunal al fundo LA GRANJA HOGAR BOLIVARIANO. (DEL CUADERNO DE MEDIDA)

En fecha 12 de agosto de 2011 se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia oral de informe conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario fijada por este Tribunal, por lo cual este tribunal la declaro desierta. (DEL CUADERNO DE MEDIDA)

En esta misma fecha este Tribunal decreta la MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAIZ CRIA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES y ordena notificar de oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a la Fiscalía 15 con sede en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico al Tribunal Penal de Control 2 de la Circunscripción del Estado Guárico con sede en el Municipio Leonardo Infante, a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y a todas las fuerzas de orden del Estado Guárico. (DEL CUADERNO DE MEDIDA)

En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante diligencia la abogada de la parte actora OLY CAMACHO solicita se ratifique la Medida de Producción Agrícola. (DEL CUADERNO DE MEDIDA)

En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal ratifica la MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAIZ CRIA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES solicitada por la parte actora y al mismo tiempo se libran nuevamente los oficios de la decisión dictada al Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a la Fiscalía 15 con sede en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico al Tribunal Penal de Control 2 de la Circunscripción del Estado Guárico con sede en el Municipio Leonardo Infante a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y a todas las fuerzas de orden del Estado Guárico. (DEL CUADERNO DE MEDIDA)

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, el 20 de julio de 2011, fecha de la última actuación presentada por la abogada de la parte actora OLY YOLANDA CAMACHO VELESQUEZ, consigno diligencia mediante la cual expuso “1.-) Consigna boletas de notificación de la Procuraduría General de la República, INTI Caracas y INTI calabozo; 2.-) Asimismo solicito copias certificadas (2) específicamente con la admisión de la demanda que la declara con lugar urgente a fin de consignar en la Fiscalía Superior de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y Fiscalía 15 del Municipio Infante, para paralizar la acusación de los campesinos ya imputados con el fin de la defensa constitucional que se encuentra en el Juzgado Agrario, 3.-) Solicito la inspección al sitio de la controversia, a fin de que verifique la situación de ellos y la producción que ellos están generando, para que una vez verificada los días, para la audiencia oral, de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efecto del acto recurrido.…”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS DEL ACTO, incoado por la abogada OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.704, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA SOCIAL “MONTE HOREB” el cual recae sobre un lote de terreno denominado Fundo LA GONZALERA, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 310-10 de fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Abril de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-081
AJCA/KH/lp