REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2007, por el ciudadano Luís Enrique Nunes Nobrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.771.013, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Agropecuaria las Abejas, debidamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado Adolfo Noviello Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.750, contra el acto administrativo de efectos particulares emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Nº 0147-07, Punto de Cuenta Nº 213, de fecha 02 de mayo de 2007.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el procedimiento por Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2007, por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.771.013, actuando en su carácter de Gerente General de LA EMPRESA AGROPECUARIA LAS ABEJAS, debidamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado ADOLFO NOVIELLO OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.750, contra el acto administrativo de efectos particulares emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Nº 0147-07, Punto de Cuenta Nº 213, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Sobre un lote de terreno denominado “Hato el Cerrito” y El Recreo” ubicado en el Rió Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico constante de una superficie de Seis Mil Trescientas Setenta Y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cincuenta metros cuadrados (6.368 has con 4.350).
II
NARRATIVA
en fecha 31 de Julio de 2007, se interpone por ante Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito por Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA, en su carácter de Gerente General de la EMPRESA AGROPECUARIA LAS ABEJAS, ante identificado, en contra del el acto administrativo de efectos particulares emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Nº 0147-07, Punto de Cuenta Nº 213, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Sobre un lote de terreno denominado “Hato el Cerrito” y El Recreo” ubicado en el Rió Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico constante de una superficie de Seis Mil Trescientas Setenta Y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cincuenta metros cuadrados (6.368 has con 4.350). Del cual alega “Mi representada Agropecuaria las Abejas C.A., es propietaria del lote de terreno denominado Hato El Cerrito el cual se encuentra ubicado en el Sector denominado Los Indios de la Jurisdicción del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, con un área de extensión de Tres mil Quinientos Doce Hectáreas con cuarenta áreas (3.512 has con 40 áreas), cuyos linderos particulares son Norte: Ejidos Municipales y Sucesión Paladino, fundo Manantil, fundo el Tapiz, Sur: Asentamiento El Recreo propiedad I.N.T.I., y Río Orituco, Este: Fundo Vista Hermosa y terreno del señor Darío Busto, Oeste: Terrenos Ejidos Municipales, tal como se evidencia del documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito del Estado Guarico bajo el Nº 67, protocolo Primero, Tomo: Primero, Tercer Trimestre del año 1.985”. Todo el procedimiento fue iniciado y sustanciado sobre la denuncia de tierras Ociosas o incultas de los terrenos del hato El Recreo, por lo tanto existe en la Resolución Impugnada la Falta de cualidad de la persona o propietario de los terrenos sobre las cuales recae el acto administrativo, luego que la oficina Regional practicara una Inspección Técnica General sobre el sector denominado Hato el Recreo, En el mismo se establece que esa Inspección se llevo a cabo el día 21 de mayo del 2003. La cual acompaño con treinta y tres (33) anexos, las cuales se encuentran insertos desde los folios 55 al 322 ambos incluso.
En fecha 03 de agosto de 2007, el tribunal de la causa acuerda mediante auto dar entrada y solicita los antecedentes administrativos, al ente recurrido, así mismo en esta misma fecha se libro Boletas de Notificación al ente recurrido Instituto Nacional de Tierras, la cual fueron consignadas las resultas por el alguacil del respectivo tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2007, dicha notificación se realizo en fecha 15 de agosto de 2007
En fecha 09 del mes de octubre de 2.007, comparecen ante el Tribunal LA parte Recurrente con asistencia del Abogado Adolfo Noviello Olivero, completamente identificado anteriormente Insertando a las Actas que conforman el presente expediente, una aclaratoria del Recurso, la cual se encuentra inserto de los folios 334 a los 406 ambos inclusive, alegando la modificación de la foliatura con respecto a los anexos insertos anteriormente, aunado a esto inserto al expediente 20 anexos las cuales corren insertos de los folios 407 a los 553, ambos incluso.
En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció el abogado de la parte recurrente Abogado Gustavo Adolfo Martínez consignando en ese acto copia certificada de poder. Acreditándose como co-apoderado del recurrente.
En fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal de la causa ordeno ratificar la solicitud de remisión de antecedentes administrativo del caso sub-iúdice, así mismo se libraron las respectivas boletas al ente recurrido. La cual fue inserta las resultas por el alguacil de la causa en fecha 17 de febrero del año 2009, y recibida por el organismo en fecha 12 de febrero del mismo año 2009.
Así mismo fue recibido, en copia certificada los antecedentes administrativos del presente caso, e inserto en las actas que conformen el presente expediente mediante auto en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre del año 2009, fue admitido por el tribunal de la causa, el presente Recurso de Nulidad y se ordeno abrir cuaderno separado para la Solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de igual manera se libraron Boletas de Notificación de la admisión al ente Recurrido Instituto Nacional de Tierras, al igual que las de la Procuraduría General de la Republica, en esa misma fecha
En fecha 16 de diciembre de 2009, se le hace entrega a la abogada Maria Camaro Fracassi, la boleta de notificación a los terceros interesados, publicación en el Darío la antena, la cual fue consignada mediante diligencia en fecha 08 de marzo de 2010, e inserta en la misma fecha mediante auto.
En fecha 17 de marzo del año 2010, el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación realizadas en fecha 10 de diciembre del mismo año al ente Recurrido. Y en fecha 23 de ese mismo año el mismo ciudadano, consigna la notificación realizada en fecha 15 de abril del mismo, de la Procuraduría General, Republica.
En fecha 22 de Julio del Año 2010, el tribunal mediante auto acuerda la remisión del expediente al tribunal Superior Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante oficio Nº 599-2010, El cual fue recibido en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparece el abogado Gustavo Adolfo Martínez, solicitando mediante diligencia el Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 11 de octubre del mismo año 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto expreso, se Aboco al conocimiento de la causa, así mismo se libraron las respectivas boletas de Notificación, al ente recurrido Instituto Nacional de Tierras, y de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 07 de Julo de año 2011, fue solicitado el Abocamiento del Juez entrante Dr. Arquímedes Cardona,
En fecha 08 de julio del mismo año 2011, el Juez entrante se Aboco mediante Auto de la causa librando así mismo las respectivas Boletas Notificando del Abocamiento, en fecha 14 de julio de año 2011, se le dio nomenclatura propia del tribunal asignándosele el Nº 106.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy articulo xxx de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 30 de Julio del año 2008, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el Abogado ALDO NOVIELLO OLIVERO, matriculado bajo el Nº 27.750 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas C.A., consigna la diligencia solicitándole al Tribunal practicar la inspección Judicial acordada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida de interés o perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Nunes Nobrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.771.013, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Agropecuaria las Abejas, debidamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado Adolfo Noviello Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.750, contra el acto administrativo de efectos particulares emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Abril de dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 P.M.).
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: Nº 104.
AJC/KH/bg
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