REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones

San Juan de Los Morros, de Abril de 2012
200º y 151º

DECISIÓN: 03

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002441
ASUNTO: JP01-R-2012-000027

ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DEFENSA TÉCNICA: MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ;
VÍCTIMA: JOSÉ DANIEL MORA CASTRO (OCCISO);
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO;
DELITO: HOMICIDO INTENSIONAL SIMPLE.
MOTIVO: AUTO FUNDADO.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Visto que en fecha 9 de abril de 2012, fue agregado a los autos escrito interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ en representación de los derechos e intereses del encausado JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, del cual se logra inferir claramente, que su disconformidad radica en el hecho que esta superioridad libró notificación en fecha 22-03-2012, al Ministerio Público para la comparecencia en la audiencia oral y pública que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; peticionando, se deje sin efecto en virtud que la vindicta pública no contestó el recurso de apelación y su comparecencia al acto lo dejaría en indefensión al no poder controlar sus argumentos. Al respecto la Sala precisa lo siguiente;

Establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. (Subrayado de la Corte)
El juez o Jueza o tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.



Así también, instituye el Artículo 455 del texto adjetivo penal:
“…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. (subrayado de la Corte)
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.”
En sintonía a lo anterior, prevé el Artículo 456 de ese mismo Código:
“…Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Con base a los artículos precedentes, debe sostenerse en primer término, que el derecho a contestar el recurso de apelación, es una facultad otorgada a la contraparte de rebatir los argumentos en que se basa la acción recursiva interpuesta contra la sentencia definitiva, habida razón que la norma indica que: “…podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas”.

Entonces, siendo tal ejercicio de oposición una facultad que bien puede ser suplida bajo el primado de la oralidad, en virtud de ser uno de los principios que eleva nuestra Carta Fundamental como emanación del artículo 49.3 Constitucional; que como es sabido, prevé la Máxima jurídica del audi alteram partem referido a la necesidad que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse; es preciso advertir que es imprescindible que se oigan las pretensiones o alegatos conforme establecen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal de las partes que comparezcan y sus abogados.
Por ello, constituye un desatino por parte del recurrente señalar que la notificación como acto de procedimiento que informa sobre el estado de la causa y convoca al representante Fiscal al llamamiento de la audiencia oral y pública, afecte el derecho a la defensa y el debido proceso; pues sólo puede considerarse vulnerados cuando la parte no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o inclusive se prohíba realizar actividades probatorias. (vid. Sent. Nº 528. Fecha: 13-03-2006. SC/TSJ).

En consecuencia, estiman quienes suscriben, declarar NO HA LUGAR la petición efectuada por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en representación de su patrocinado; en la cual argumentó que la notificación efectuada al Ministerio Público para su comparecencia en la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dejarse sin efecto, en virtud que la vindicta pública no contestó el recurso de apelación y su comparecencia al acto lo dejaría en indefensión al no poder controlar sus argumentos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49 y 257 Constitucional, 179, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia Nacional (vid. Sent. Nº 528. Fecha: 13-03-2006. SC/TSJ)-Así se decide-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO HA LUGAR la petición efectuada por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en representación de su patrocinado; en la cual argumentó que la notificación efectuada al Ministerio Público para su comparecencia en la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dejarse sin efecto, en virtud que la vindicta pública no contestó el recurso de apelación y su comparecencia al acto lo dejaría en indefensión al no poder controlar sus argumentos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49 y 257 Constitucional, 179, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia Nacional (vid. Sent. Nº 528. Fecha: 13-03-2006. SC/TSJ). Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Presidenta de la Corte,

ABG. GREGORIA J. MEDINA BERMUDEZ


El Juez Superior, El Juez Superior,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO AB. JULIO CÉSAR RIVAS


El Secretario,


AB. CARMEN VARGAS MALPICA


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002441
ASUNTO: JP01-R-2012-000027
ACT/Sofía.