REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
DECISIÓN Nº 11

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-00003369
ASUNTO : JK01-X-2012-00000014

MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2006-00003369, seguido contra el encausado CARLOS ALEXANDER COTUA BRITO, por considerarse incursa en la causal prevista en los numerales 4 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“”Revisadas las presentes actuaciones y observando que el acusado CARLOS ALEXANDER COTUA BRITO, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene como defensora a la Abogado MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Guárico, quién es mi amiga y con quién me unen lazos de amistad, afecto y agradecimiento, en virtud que ha sido mi apoyo aquí en la ciudad de San Juan de los Morros desde que llegue a esta ciudad y apoyo de mi menor hija SCARLET ABDALLAH SALAZAR, en mi ausencia, motivado a que estuve fuera de la ciudad por cuatro meses cumpliendo funciones en el Circuito Judicial Penal”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez o Jueza, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantearla por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez o Jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo la Jueza conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener, sentimientos de amistad hacia la profesional del derecho ABG. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública, quien actúa en la causa con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER COTUA BRITO, quien es querellante debidamente constituido y representante de la víctima.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que: :

“… es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”.

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Tribunal Superior declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS SALAZAR LIENDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2006-003369, seguido al encausado CARLOS ALEXANDER COTUA BRITO, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS SALAZAR LIENDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2006-003369, seguido al encausado CARLOS ALEXANDER COTUA BRITO, por estar incursa en las causales previstas en el numerales 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán
Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA Y PONENTE,

ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
LOS JUECES

ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULO CESAR RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA



ASUNTO: JK01-X-2012-0000014
GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-